REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy, Viernes (26) de Agosto del año dos mil cinco y siendo las (2:00) horas minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación, mediante el cual presento y pongo a disposición al ciuddano GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA NUÑEZ, por lo que encontrándose lleno los extremos del Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente previo traslado del Retén El Marite de esta ciudad, fue presentado el imputado GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZALEZ, quien al preguntársele si tenía Defensor Contesto “NO”. El Tribunal procede a nombrarle Defensor Público recayendo en la persona de la defensora Pública N° 04 Dra. BÁRBARA RIVERO, encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa del ciudadano GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS.- Seguidamente el imputado, es pasado ante la Juez Undécimo de Control Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión apremio y coacción dijo ser y llamarse GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ, como queda escrito, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Soltero, ocupación Estudiante, Cédula de Identidad N° 16.493.498, fecha de nacimiento 19-05-83, Hijo de Margarita Aponte González y de Gustavo Adolfo Villalobos, Residenciado en el Barrio Bolívar Calle 5 venida 99 Casa N° 67-78 frente al Centro de Juez de Paz Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts, aproximadamente, contextura fuerte, Tez Trigueña, de cabello castaños, ojos marrones oscuros, orejas medianas, cejas pobladas, boca pequeña, labios gruesos, nariz perfilada. Seguidamente la Juez del Tribunal impone al imputado, del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de NO declarar quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.- Seguidamente la defensa expone: “Solicito a este Tribunal una medida menos gravosa de la contenidas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que le imputan a mi defendido de las contenidas en el articulo en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda persona se presume inocente mientras no se le compruebe lo contrario articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así mismo revisadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje ordinario en la Parroquia Cecilio Acosta, específicamente en la avenida 57 con calle 96C de la Urbanización Unión, cuando observo a un ciuddano parado diagonal a un vehículo marca Toyota, Modelo Camry, color azul, placas YBC-480, haciéndome señas con sus manos, razón por la cual procedí a entrevistarme con el mismo quien se identifico como JUAN CARLOS TUVIÑEZ, vecino de sector, señalado que el referido vehículo a su presunción se encontraba en estado de abandono, por lo antes expuesto procedí a infórmale a nuestra central de comunicaciones sus placas identificadotas con el objeto de verificar si poseía alguna solicitud o denuncia, arrojando como resultado que el mismo había sido objeto de Robo, hecho ocurrido en el Barrio Primero de Agosto entrada principal y denunciado en esta misma fecha por ante nuestro comando a las 8:10 horas de la noche, seguidamente al lugar hizo acto de presencia el oficial AQUILES ORTEGA, a bordo de la Unidad PDM-075 con tres ciudadanos el primero de ellos en calidad de aprehendido el cual presentaba las siguientes características; tez blanca, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, cabello crespo, contextura fuerte, vestido de camisa blanca, pantalón jeans y calzados color gris, el segundo de los ciudadanos se identifico como DANIEL FERNÁNDEZ, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que se le había sido despojado a su esposa minutos antes en el Barrio Primero de Agosto, entrada principal diagonal a un centro de llamadas bajo amenazas de muerte y el ciudadano aprehendido fue capturado por cuenta propia por las adyacencias del sector específicamente en la circunvalación 2, sector San Miguel, frente al deposito de Licores San Miguel con ayuda del tercer ciudadano quien es su cuñado y quien se identifico como HAZLE VILLASMIL. Seguidamente se presento la ciudadana ANABEL NUÑEZ, manifestando ser la victima del robo, señalado inmediatamente al ciudadano aprehendido como uno de los autores del hecho, quedando identificado como GUSTAVO VILLALOBOS GONZÁLEZ, aunado a las denuncias verbales interpuesta por los ciudadano ANABEL NUÑEZ ORTEGA; DANIEL JOSÉ FERNANDEZ y HAZELL VILLASMIL RODRÍGUEZ ante la Policía del Municipio Maracaibo.- Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es Autor o Partícipe del delito presentado por la representación fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con las Leyes Penales Venezolanas merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y por último por considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena correspondiente al delito atribuido por la Representación Fiscal al imputado de autos, excede de Diez años en su límite superior y en virtud de que es objetivo principal de la Fase Preparatoria del Proceso Penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, por demás que el Juez de Control esta en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante el se presentan a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso, por demás que también se encuentra obligada esta juzgadora a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de la imputada en el delito atribuido ya que su función es analizar los elementos que se están colocando a su disposición , de los cuales esta juzgadora establece que se presume que ha actuado como autor del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que se observa de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son fundados y concordantes, es por lo que en consecuencia, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ, como queda escrito, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Soltero, ocupación Estudiante, Cédula de Identidad N° 16.493.498, fecha de nacimiento 19-05-83, Hijo de Margarita Aponte González y de Gustavo Adolfo Villalobos, Residenciado en el Barrio Bolívar Calle 5 venida 99 Casa N° 67-78 frente al Centro de Juez de Paz Maracaibo Estado Zulia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABEL NUÑEZ ORETEGA.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Asisimismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez recontrol si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.en consecuencia esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida imputada y considera procedente decretar al ciudadano GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECLARA.