REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1372-05.- Causa No. 10C-1037-05

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO MORENO
VICTIMA: CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
DEFENSA: ABOG. GIOVANNI JELAMBI PAEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes nueve (09) de agosto de dos mil cinco, siendo las Diez (10:00) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y el imputado de autos EDGAR MONTERO MORENO, quien se presentó voluntariamente por ante este Tribunal de Control. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que posee Abogado de Confianza, nombrando al ciudadano Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Inpreabogado Nº 24036, con domicilio procesal en la Urbanización la Paz, avenida 54, calle 96E Nº 54-07, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó al ciudadano EDGAR MONTERO MORENO, quien voluntariamente acudio a este Juzgado de Control, con el fin de ponerse a derecho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido el día 19 de marzo del presente año, en el Barrio San José calle 36 en la casa de Zoraida, Sector la Gallera, en contra de la ciudadana CORINA ROVERO MONTERO, es por ello es que este Representante Fiscal solicita la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito a este Tribunal de Control oficie a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por este mismo Tribunal de Control, en fecha 24-05-05, en contra del ciudadano EDGAR MONTERO MORENO, e igualmente presento a efecto videndi la causa Nº 24-F50506-05, contentiva de las actuaciones relacionada con la presente causa, es Todo.”

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de la imputada, procediendo a identificarla de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDGAR MONTERO MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.916.656, fecha de Nacimiento 23-01-85, hijo de EUROLINA MORENO (v) y EDGAR MONTERO (v), residenciado en el Barrio San José, calle 36 con Avenida 89, Nº 33-90, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7524561; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno claro, De Cejas semipobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz mediana, De cara alargada, De Estatura de 1.70 aproximadamente;. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “Los fines de semanas nos reunimos en la casa de la señora Zoraida nos reunimos amigos y primos y nos ponemos a jugar domino, el día 19 de marzo del presente año, cayo viernes llegó la señora CORINA ROVERO ebria, y quería jugar con nosotros, con MAZORAIRE y un vecino, no la queríamos dejar jugar y agarró el dominó de la mesa, cuando yo se lo fui a quitar, se lo quite de la mano me quiso agredir, se me fue encima, le traté de sacar el cuerpo y es allí cuando ella se resbala y se da el golpe en el tabique con la silla, y allí se encontraban presente ANA JIMENEZ AVILA, MARIBEL BRACHO, JOSE LUIS MACHADO. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de interrogar a su presentado de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ DIAZ? Contestó: Si, lo conozco hace tiempo, ¿Diga Usted, donde vive el referido ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ? Contestó: El vive diagonal a la casa de mi abuela. ¿Diga Usted, si ha tenido problemas personales, si son enemigos y que tipo de problemas han tenido? Contestó: He tenido problemas con este señor, hemos discutido y peleado, y este señor también ha tenido problema con mi papá, con mi abuela. ¿Diga Usted, si hay testigos que acrediten el problema persona que ha tenido usted con el ciudadano JUSTINAINO RODRIGUEZ DIAZ? Contestó: Si hay testigo, RUBEN MORENO, MARZOLAIRE MONTERO, y otros ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DORIA AGUILAR, desde hace cuanto tiempo y quien es? contestó: Si la conozco hace tiempo, es la esposa del señor Justiniano, quien también ha discutido con nosotros, es enemiga de nosotros y mía. Es Todo.”

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “En cuanto a la defensa me adhiero a las peticiones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante sin señalar que los dichos realizados por los testigos, que la señora lesionada presentó en la presente causa, son enemigos de mi defendidos, hecho este que demostraré en la oportunidad respectiva, asimismo señalo que la lesionada señaló a mi defendido, pues ella dijo que iba a responsabilizarla a mi defendido EDGAR MONTERO del daño que ella misma se causó con la violencia que llegó a ese lugar donde jugaban domino produciéndose la causa y haciéndose daño, y así lo hizo, sin motivo y razón alguna, por cuanto mi defendido jamás ha tenido ni un si ni un no con esa ciudadana. A todo evento ciudadano Juez siendo mi defendido un muchacho que estudia el Primer semestre en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y estando demostrado a través de los testigos ciudadanos ANA JIMENEZ AVILA, MARIBEL BRACHO, JOSE LUIS MACHADO, son distintos a los narrados por la lesionada, pues demuestran que ella misma se produce el daño, siendo evidente que los hechos narrados por la lesionada son falsos, son temerarios, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto someterlo a una presentación periódico ante este Tribunal, le causaría daños psicológicos y morales a mi defendido, tomando en cuenta que la ciudadana CORINA ROVERO MONTERO, que esta identificada como una persona violenta, problemática, consumidora de alcohol, según de las firmas de cincuenta personas que viven en el barrio y la conocen bien y que se encuentra agregada a la causa mediante escrito, solicito asimismo copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal de Control. Es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta en acta la denuncia formulada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, el día 19-03-2005, en la que señala que estaba en la casa de una señora amiga que se llama Soraida Doria ya que venden cerveza en su casa y estaba de espalda hacia la carretera, de pronto llegó un tipo y comienza a insultarme, se levanta porque él la toca y comenzó a insultarla, se paró y le dijo que que pasaba, el tipo le partió una silla de plástico en el rostro y comenzó a botar sangre y él agarro otra silla y le dijeron que cuidado y metió las manos y la silla se la pego en las manos, lo agarraron y se lo llevaron, al minutos regresó y comenzó a insultarla y le decía que él no pagaría cárcel ya que su tío Rubén era Abogado.
Corre inserta a las Actas folio (7) Inspección Técnica Nº 4160, practicada por los Funcionarios Nerio Castillo y Geovany Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Barrio San José Avenida 38, calle 92, casa Nº 95-11, Maracaibo, Estado Zulia.
Corre inserto al folio (9) Acta de Entrevista del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, quien señala que a dos casa de su casa hubo un problema con un muchacho que golpeo con una silla a la señora Corina Rovero y cuando llegó al sitio, este sujeto había levantado otra silla para seguirle dando, pero se la quitaron, ayude a la señora que estaba toda partida en la cara.
Consta en actas al folio (11) Acta de Entrevista de Testigo del ciudadano ENELIO TORRES VASQUEZ, rendida el día 04-04-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalisticas, en la que señala que estaba en una reunión en la casa de su hermana Zoraida Doria junto a varias personas, entre ellas la señora corina, de pronto llegó un sujeto de nombre Edgar Montero Moreno alias periquito insultando a la señora Corina sin ninguna causa, ella estaba de espalda, él le puso la mano en el hombro, ella se levantó y le pregunta que que pasa, el tipo agarró la silla y se la partió en la cara y cuando se la volvió a lanzar la señor Corina metió las manos, William Gutiérrez lo agarró y se lo llevó.
Consta en el folio 30, examen Médico-Legal, practicado a la ciudadana CORINA DEL CAQRMEN ROVERO MONTERO, de fecha 18-04-2005, en la cual dejan constancia que las lesiones sufridas son de carácter leve y sana en el lapso de doce días.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así mismo de la denuncia formulada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO, que señala que estaba en la casa de una señora amiga que se llama Soraida Doria ya que venden cerveza en su casa y estaba de espalda hacia la carretera, llegó un tipo y comienza a insultarla, se levantó porque él la toca y comenzó a insultarla, se paró y le dijo que que pasaba, el tipo le partió una silla de plástico en el rostro y comenzó a botar sangre y él agarro otra silla y metió las manos y la silla se la pego en las manos, lo agarraron y se lo llevaron; asimismo consta en actas lo dicho por los testigos de actas JUSTINIANO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y ENELIO TORRES VASQUEZ, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En cuanto a la Solicitud Fiscal, se acuerda Oficiar a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de recabar la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal de Control en Fecha 24 de mayo del presente año, a los fines de dejar sin efecto la misma.

En cuanto a la petición de la Defensa, en la que solicita copia certificada de la presente decisión, se provee lo solicitado.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDGAR MONTERO MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.916.656, fecha de Nacimiento 23-01-85, hijo de EUROLINA MORENO (v) y EDGAR MONTERO (v), residenciado en el Barrio San José, calle 36 con Avenida 89, Nº 33-90, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7524561, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO, contenidas en el ordinal 2º, 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana CORINA DEL CARMEN ROVERO MONTERO, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo la 01:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1372-05-05. Se ofició a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia bajo el Nº 2307-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



EL FISCAL QUINTA (A) MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO



LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GIOVANNI JELAMBI PAEZ



EL IMPUTADO
EDGAR MONTERO MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS