REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 1341-05 CAUSA No. 10C-881-05.

Visto el escrito interpuesto por la Abogado: AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Publico Vigésima Tercera Penal (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensora del Imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA, en el cual señala que en fecha 11-07-05 en la Audiencia de Presentación de Imputado de su defendido, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó a su defendido los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 ejusdem; decretando libertad inmediata el Tribunal, por considerar que existía violación del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el Representante del Ministerio Público Recurso de Apelación y aplicación del efecto suspendido, procediendo la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a la Sala N° 2, quien Declaro con Lugar el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y Decreto Medida de Privación contra el imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA, motivo por el cual la defensa conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida de Privación decretada contra su defendido, considerando que en actas existe desde el inicio violación al debido proceso y al derecho a la defensa que afecta los intereses personales y procesales para su defendido, considerando la defensa que no se encuentran claras las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, invoca para su defendido los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad y la proporcionalidad de la sanción en relación al daño causado a la victima y la lesión del bien jurídico protegido, solicitando se acuerde a favor del imputado de actas se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 8° ejusdem, con la prestación de a fianza respectiva de Ley, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 11-07-2005, en el acto Audiencia de Presentación del Imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 ejusdem; decretando este despacho libertad inmediata, por considerar que existía violación del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el Representante del Ministerio Público Recurso de Apelación y aplicación del efecto suspendido, procediendo la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a la Sala N° 2, quien según Decisión N° 212-05 de fecha 13-07-05 DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión N° 1251-05 dictada por éste Juzgado en fecha 11-07-05, REVOCANDO la decisión recurrida, y DECRETANDO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado. Asimismo obra en la presente causa lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la Medida Privativa de Libertad; por otra parte, puesto que de las actas no se evidencia que hayan variado las circunstancias consideradas por la Corte, para decretar Medida Privativa de Libertad, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización, prevista en el Artículo 251 ejusdem, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO FRANKLIN JAVIER FARIA MENDOZA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión N° 212-05 de fecha 13-07-05, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO FRANKLIN JAVIER FARIA MENDOZA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión N° 212-05 de fecha 13-07-05, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1341-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 2220-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,







Causa N° 10C-881-05
am