REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2005
195° Y 146°

Decisión No. 1342-05- Causa No. 10C-117-05(S)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y visto escrito presentado por el ciudadano STALIN J. URDANETA TORRES, Cédula de Identidad N° V-10.918.254, asistida por la Abog. VARINIA HERNÁNDEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 83172, mediante el cual solicita de este Tribunal en funciones de Control de Control, la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: SEDAN, MODELO: TECHO DURO LARGO, AÑO 1997, USO: PARTICULAR, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005526, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0257079, PLACAS: AAB-96Z, retenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras con sede en Machiques del Estado Zulia.
Este Juzgado para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(…)
El artículo 57 del mismo Código adjetivo señala:
La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Así mismo el artículo 61 ejusdem, establece que:
El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Finalmente tenemos que el artículo 77 del mismo código determina que:
“En cualquier estado del proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”
De lo expuesto tenemos que en el presente caso, se evidencia que el vehículo al cual se refiere esta solicitud, fue retenido en la población de Machiques de Perijá, jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en la Villa del Rosario de Perijá; y aun cuando este Tribunal ý el resto de los Tribunales de Control con sede en Maracaibo, conocemos por guardia de los asuntos que territorialmente corresponden al señalado Juzgado, ello se justifica tratándose de la necesidad de tutelar derechos y garantías fundamentales como es la libertad individual, y los derechos Constitucionales de los imputados, de ser PRESENTADOS dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión ante la autoridad judicial, en tanto que el referido tribunal de la Villa del Rosario, no tiene guardia de fin de semana; no siendo este el caso que nos ocupa donde lo retenido por las autoridades actuantes fue un vehículo, en virtud de lo cual, considera este juzgador procedente en derecho declinar el conocimiento del presente asunto, en el juzgado con competencia territorial respecto del hecho que determinó la apertura de la averiguación Penal Nº 24-F20-265-05 que adelanta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal ocurrieron, como antes se dijo, en una población en jurisdicción del Tribunal de La Villa del Rosario, el cual por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia tiene una competencia territorial bien definida, lo cual determina su competencia para conocer del presente asunto,
Pero como quiera que en el proceso penal acusatorio rige el principio de Unidad del Proceso, conforme a los señalados artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, además de la competencia del juez natural, resulta necesario en el caso de autos, declinar el conocimiento de la presente causa en el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita; remitiendo las presentes actuaciones en original. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contentiva de solicitud formulada por el ciudadano STALIN J. URDANETA TORRES, Cédula de Identidad N° V-10.918.254, asistida por la Abog. VARINIA HERNÁNDEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 83172, en relación con el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: SEDAN, MODELO: TECHO DURO LARGO, AÑO 1997, USO: PARTICULAR, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005526, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0257079, PLACAS: AAB-96Z, retenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras con sede en Machiques del Estado Zulia; para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 57 ejusdem, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, participando de ésta decisión al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirva remitir la Investigación signada bajo el N° 24-F20-265-05 al mencionado Juzgado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado declinado, con sede en la población de La Villa del Rosario de Perijá, a los efectos legales pertinentes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1342-05, y se ofició bajo el N° 2224-05 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con Sede en la Población de La Villa del Rosario de Perijá; se oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2225-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 2226-05.-


SECRETARIA