REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2005
AÑOS: 195° y 146°
DECISIÓN N° 1362-05 CAUSA NO. 10C-050-05(S)
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EDINSON SEGUNDO AGUILAR, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano EDICSO RICARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.803.304, solicitando la entrega material del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, TIPO PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: VINO TINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTDF1SEBNA59391, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, PLACA: 16K-AAS; y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “Los Hermanos” Santa Cruz de Mara, informando que el mismo no es imprescindible para la referida investigación.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de fecha 05-11-2004 inserta a los folios 27 al 30 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículo, efectivo militar C/1 (GN) BERMUDEZ ANDRÉS y C/2 (GN) FERNÁNDEZ JOEL, Adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- La Placa Identificado del Serial de Carrocería V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos AJF15B47143, ubicado en la parte superior del panel de Instrumento o tablero, se pudo determinar que la misma difiere de la estampada por la Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (Lamina), Sistema de Impresión Troquel bajo relieve, y Sistema de Fijación (Remaches), por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA; 2.- El serial de Carrocería denominado DASH PANEL signada con los caracteres alfanuméricos AJF15B47143, que se encuentra ubicada en el borde interno de la puerta del conductor, se pudo determinar que la misma difiere de la estampada por la Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (Lamina), Sistema de Impresión Troquel bajo relieve, y Sistema de Fijación (Remaches), por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA. 3.- La Placa que identifica el serial de la carrocería denominada (BODY), signada con los caracteres alfanuméricos 47143, ubicada en la parte superior del from-body , lado izquierdo o del conductor, se pudo determinar que la misma difiere de la estampada por la Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (Lamina), Sistema de Impresión Troquel bajo relieve, y Sistema de Fijación (soldadura electromecánica), por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA. 4.- El serial identificar del Chassis AJF15B47143, estampado en el riel derecho, difiere de la estampada por la Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a Sistema de Impresión Troquel bajo relieve y Estrías de Seguridad, por lo que se determina FALSO.
AL REALIZAR INSPECCIÓN FÍSICA A LA ESTRUCTURA DEL CHASIS, SE DETERMINO QUE EN EL RIEL DERECHO PRESENTA EN LA PARTE DELANTERA DE LA CURVATURA UN SERIAL SIGNADO CON LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS F15BNA59391, CONCLUYÉNDOSE QUE EL SERIAL ESTAMPADO ES ORIGINAL EN CUANTO A SISTEMA DE IMPRESIÓN, PERO EL RIEL DONDE ESTA ESTAMPADO EL MENCIONADO SERIAL PERTENECE A UN CHASIS IMPORTADO, MOTIVADO A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y DE FABRICACIÓN, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE EL VEHÍCULO RETENIDO NO ES EL MISMO QUE APARECE REFLEJADO EN EL OFICIO DE ENTREGA DEL C.T.P.J. IGUALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO RETENIDO, DIFIEREN DE LAS CARACTERÍSTICAS REFLEJADAS EN EL VEHÍCULO ENTREGADO YA QUE SE TRATA DE UN MODELO MAS NUEVO.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, se observa al folio (23) que el vehículo en cuestión fue objeto de Robo, según Denuncia N° F-N° 152062 de fecha 27-06-98 interpuesta por el ciudadano CESAR DARIO RAMIREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Los Teques, evidenciándose que el mismo fue entregado en fecha 11-08-99 según copia de oficio que corre inserto al folio (11), con las características señaladas al pie del mencionado oficio, las cuales corresponden al vehículo solicitado. Igualmente cabe destacar que dicho vehículo le fue realizada reconstrucción de cambio de torpedo frontal, Modelo 1993 y pintura completa, según factura N° 0316 de fecha 21 de Agosto del 2001, emitida por Import & Import Los Olivos, que corre inserta al folio (05) y según Documento de Reconstrucción que corre inserto al folio (06), autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 21-10-2003, anotado bajo el N° 10, Tomo 132 de los Libros correspondientes.
Asimismo, corre inserta al folio (42) Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 11-02-05, practicada por Expertos Reconocedores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, al Certificado de Registro Automotor de Vehículo signado bajo el N° 3674815, a nombre del ciudadano GONZALEZ EDICTO RICARDO, Cédula de Identidad N° V-6.803.304, en el cual concluyeron en base a las observaciones y al análisis practicados al documento suministrado, que el mismo CORRESPONDE con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en cuanto al material con el cual esta elaborado y los rasgos característicos individualizantes presente en el mismo, tales como fondo litográfico de seguridad , tipo de letras, etc. Realizándose posteriormente llamada telefónica al sistema de Enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar las placas 16K-AAS, informando que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre un vehículo con las características mencionadas, a nombre del ciudadano GONZALEZ EDICSO RICARDO, correspondiendo todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA, bajo el N° 22430423.
Ahora bien, por cuanto del documento consignado debe merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, TIPO PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: VINO TINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: (anterior) 1FTDF1SEBNA59391, SERIAL DE CARROCERÍA (actual) AJF15B47143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, PLACA: 16K-AAS, es propiedad del ciudadano EDICSO RICARDO GONZALEZ, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano EDINSON SEGUNDO AGUILAR, Cédula de Identidad N° V-11.870.430, Apoderado Especial del ciudadano EDICSO RICARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.803.304, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, TIPO PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: VINO TINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: (anterior) 1FTDF1SEBNA59391, SERIAL DE CARROCERÍA (actual) AJF15B47143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, PLACA: 16K-AAS, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1362-05, y se ofició bajo los Nos. 2245-05 y 2246-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA No. 10C-050-05(S)
|