REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.433-05 CAUSA N° 10C-1.115-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PERZO (AUXILIAR)
VICTIMA: SEGUNDO SARATIER ARIZA
IMPUTADO(S): JOSÉ BENJAMÍN MELEAN URDANETA
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BÁRBARA RIVERO. Def. N° 4
SECRETARIO (S): ABOG. MÓNICA ARAPÉ ESTRADA.


En el día de hoy Viernes, Veintiséis (26) de Agosto de Dos mil Cinco (2005), siendo las cuatro (04:20 PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PERZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MELEAN URDANETA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO SARATIER ARIZA, el ciudadano que hoy presente ante este tribunal fue aprehendido el día 25 de agosto del 2005 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de San Francisco; en la calle 148 con avenida 77 de la vía a Palito Blanco del Barrio El Gaitero, luego de recibir el llamado del funcionario SALINAS GRATEROL LUIS, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que tenía resguardado a un ciudadano que minutos antes había agredido a otro, estando en el sitio el ciudadano SEGUNDO SARATIER ARIZA, quien manifestó que el hoy aprehendido le había propinado varios golpes con una escalera por todo su cuerpo y que posteriormente sacó un puñal que tenía guarda en su cintura con la cual intentó apuñalarlo en tres oportunidades, no logrando su cometido en virtud de que se defendió y al lugar se apersonaron varios ciudadanos con la finalidad de ayudarlo, huyendo el ciudadano hoy aprehendido hacia su casa pero casualmente una comisión de la Guardia Nacional se percató de lo que iba pasando notificando el hecho a la comisión de Polisur, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. BÁRBARA RIVERO, Defensor Público Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”Es Todo. Seguidamente y acordada la solicitud de la Defensa, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ BENJAMÍN MELEAN URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04-12-72, de: 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.436.891, hijo de Heraldo Benjamín Meleán y Olga Margarita Urdaneta, residenciado en la Invasión Villa Venecia, calle 148 diagonal a MercaMara, Mercado de Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones claros, Cabello: Castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: normal, Boca: Mediana, Tez: moreno claro, Contextura: Gruesa, Cejas: pobladas, Presenta Bigotes y barba escasa, no presenta un tatuaje, presenta un lunar oscuro en la espalda del lado izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Deseo manifestar mi declaración“, en este estado el tribunal toma la declaración del referido imputado y expuso:” Siendo el día de ayer a las siete de la mañana, ARIZA SEGUNDO SABATIER, habia comenzado a desmantelar mi Cauchera, estaba subido sobre el bahareque y tenía una escalera al lado, cuando me estaba desprendiendo los cables de electricidad, pero el no estaba sobre la escalera, a lo que yo agarré la escalera fue cuando el quiso agarrar, fue cuando cayó dando con el bahareque y unas piedras que el mismo tiene frente a su casa, cuando yo quise levantarlo salió el vecino JOSE Montiel, JAVIER SEJOTA GONZÁLEZ Y JUAN FRANCISCO MONTERO, quienes eran los que se disponían a desmantelar la Cauchera, los cuales después que me detuvieron la desmantelaron, tumbaron la enramada , rompieron el Tanque de agua, sacaron las máquinas las desenterraron, y todo eso se lo llevaron, porque esa era intención de ellos desde hace días, de que el sábado 26-02-05, en horas 10:00 de la mañana, ARIZA SEGUNDO SARATIER, JAVIER CEJOTA GONZÁLEZ Y ALEX Montiel quienes estaban drogados y bajo alcohol, me rompieron la pared de la cauchera, esas Denuncias están en la Prefectura Luis Hurtado Higuera, a cargo de la Dra. ROSA GARCÍA, en el expediente 75 y 77, el cual también hay expediente hechos en la Fiscalía a cargo de la Dra. Eloína Puente, denunciado por mí y mi esposa, ellos estuvieron recogiendo firma para un transformador y después la usaron en contra mía, sin ningún acta que identificara esas firmas, y hago salvedad que si tuviera un puñal no hubiera tenido necesidad de agredirlo con una escalera, como el lo dice, ya que se me esta acusando de homicidio ya que son lesiones que se pueden curar en ochos días, en ese momento llegar la Guardia Nacional me requisan y no me consiguen nada”. Es todo. .
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ En virtud de lo anteriormente expuesto por mi defendido solicito a este tribunal una medida menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que así mismo se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido de las contenidas en los artículos 125, ordinal 5° y 305 del mismo, ya que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el delito que imputa el Ministerio Público, no es el correcto por cuanto en la narración de los hechos, no se demuestra ningún delito de Homicidio Intencional, ahora bien mi defendido, me ha manifestado que quien lo acusa de todas esas lesiones, que no se las hizo él, lo que quería este ciudadano SEGUNDO ARIZA, era robarlo en varias oportunidades, en el cual demostraré en el transcurso de la investigación demostrando con pruebas escritas y testigos los verdaderos hechos que no los narrados por dicha víctima, así como también mi defendido tiene arriesgo en el país, es por lo que solicito una Medida menos Gravosa, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto tiene su propio trabajo frente a su casa antes identificada, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal se aparta de la calificación Jurídica imputada por la representación Fiscal al Imputado JOSÉ BENJAMÍN MELEÁN URDANETA en virtud de que de las actuaciones presentadas ante este Juzgado de Instancia por el Fiscal del Ministerio Público, como son el acta policial suscrita por la Funcionario Policial FLOREZ EMPERATRIZ adscrita al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco; así como de la declaración de la victima se observa que las lesiones sufridas por la victima no son de la gravedad como para calificarlas como Homicidio Intencional en grado de Frustración; toda vez que no solo no le fue incautado al imputado ningún tipo de arma criminal sino que de las actas se desprende claramente que la victima recibió atención médica especializada en un Centro Hospitalario de la Ciudad y el mismo luego de ser examinado por el médico de Guardia no fue ingresado al mismo sino que es remitido nuevamente a su domicilio; motivo este que hace presumir a este Juzgador que las lesiones sufridas por la victima no merecieron la reclusión a un Centro Hospitalario, lo que hace presumir la poca gravedad de las lesiones sufridas por la víctima.
Asimismo este Tribunal visto el cambio provisional de la calificación jurídica del delito imputado al Ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MELEÁN URDANETA, la misma queda supeditada al resultado del informe médico forense que se le practique a la víctima de autos.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO SARATIER ARIZA; en virtud de que de las actas que conforman la presente causa, en opinión de este Juzgador no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, precalificación dada por el Ministerio Público y que no es compartida por este Juzgador; por lo cual las razones que determinan la imposición de las medidas extrema de Privación de Libertad puede ser satisfecha con Medidas Cautelares Menos Gravosa, toda vez que no se aprecia presunción de peligro de Fuga y de las actas hasta el momento, no se desprende que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, siendo venezolano y domiciliado en esta jurisdicción..
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa; en virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, y en su lugar se acuerda a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona debidamente identificable con cédula de identidad, constancia de residencia y buena conducta, emitida por la Entidad Parroquial quien previa verificación de sus datos y aprobación del tribunal se compromete a informar mensualmente sobre el paradero del imputado; la obligación de presentarse cada (15 ) días por ante este tribunal, y por último la prohibición de acercarse a la víctima, debiendo en todo caso el imputado en actas separadas a comprometerse con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ BENJAMÍN MELEAN URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04-12-72, de: 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.436.89, hijo de Heraldo Benjamín Meleán y Olga Margarita Urdaneta, residenciado en la Invasión Villa Venecia, calle 148 diagonal a MercaMara, Mercado de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 2, 3 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de SEGUNDO SARATIER ARIZA.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1433-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2475-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL FISCAL 39° DEL M.P

ABOG. ALEXIS GERMAN PERZO (AUXILIAR)

LA DEFENSA PUBLICA N° 4°

ABOG. BARBARA RIVERO

EL IMPUTADO

JOSÉ BENJAMÍN MELEAN URDANETA



EL SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA ARAPÉ


FHR/gr.-
Causa N° 10C-1115-05