REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1427-05 Causa No. 10C-1108-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS
VICTIMA: JOSUÉ RÍOS APARICIO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA: ABOG. JOSÉ RONDON
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Agosto del dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado de autos ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa a los ABOGADOS JOSÉ RONDON, Inpreabogado N° 53629, y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, Inpreabogado N° 23038, ambos con domicilio procesal en Edificio San Martín, Avenida San Martín, piso 1 Oficina 8, Telefono 0414-6217661 y 0414-6223681 respectivamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento por ante éste Tribunal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma del Código Penal), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Josué Ríos Aparicio, los hechos que se le imputan son los ocurridos en fecha 07-10-2001, cuando se presentó una discusión entre el ciudadano ORLANDO ARIAS, y el hoy occiso, hechos ocurridos en el sector Santa Lucia de esta ciudad, usando un arma blanca, (objeto punzo penetrante), introduciéndolo en el estomago del hoy occiso, produciéndole la muerte a los dias siguientes; para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegársele a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, consigno a efectos vivendi copias simples de las actuaciones que guardan relación con la investigación correspondiente (El Tribunal ordena agregar a las actas las copias mencionadas por el Representante Fiscal, constante de (20) folios útiles). Asimismo, solicito se me expida copias de la presente actuación, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.120.487, fecha de Nacimiento 14-09-83, hijo de Orlando Enrique Arias y Diana Lisbeth Cárdenas Pérez, residenciado en Avenida 4 Bella Vista, N° 89-107, diagonal a la Bomba Munich, Telefono 0414-6200392, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura regular, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta tatuaje en Brazo derecho, dibujado un trival, sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “Como a las 2:00 o 3:00 de la mañana estaba en una fiesta en Santa Lucia, y en eso ya se habían caído a golpes varios de los que estaban ahí, de ahí no supe mas nada, hasta ahora que me llegaron me pidieron la cedula y sali solicitado, es todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Solicito la Libertad de manera muy respetuosa a través de los siguientes fundamentos jurídicos, en primer termino ciudadano Juez nunca ha sido notificado, ni ha tenido conocimiento de ninguna causa mi defendido, violenta el contenido de los artículo 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penales; esta circunstancia acarrea una nulidad de carácter absoluto, a la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 23 de Enero del años 2002, porque violaría una norma constitucional que ampara al mismo consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela jurídica efectiva que acoge a todo ciudadano de éste país, esto sin duda alguna acciona los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades, por cuanto nunca se ha hecho presente a éste Tribunal ni a ningún otro porque el Estado a través de sus órganos no lo citaron debidamente, es decir no hicieron de su conocimiento la existencia de una causa en contra de él. Ahora bien ciudadano Juez, debe usted valorar únicamente los cuatro folios que presenta el Fiscal del Ministerio Público, para determinar si existe o no valor probatorio a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto lo solicito a través de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar ciudadano Juez que no existen fundamentos a tal aseveración, en primer sentido, mi defendido posee arraigo en este país, en este estado, y en esta ciudad, ha señalado claramente una dirección de habitación donde se puede ubicar y que puede ser corroborado por usted, porque ésta defensa consigna ante usted en este momento originales y como a efecto vivendi una serie de requisitos que demuestran tener un buen comportamiento de buen ciudadano estudiante, trabajador, quien laboro como miembro principal de la mesa electoral N° 4 del Centro de Votación N° 61520 de éste Municipio Maracaibo, en las elecciones que se celebraron el día 31 de Octubre del año 2004, igualmente certificado de bachiller, copia de pasaporte donde se traslado a la Isla de Cuba en asuntos propios de Estudios y el cual retorno sin ningún problema, todo esto sienta un efecto positivo de que no existe ningún peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en alguna investigación(El Tribunal ordena agregar a las actas los documentos originales mencionadas por la defensa); con relación a los puntos de derecho no puede jamás solicitar el Fiscal del Ministerio Público el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, porque el mismo denunciante MIGUEL ALBERTO DÍAZ APARICIO, en fecha 07 de octubre del año 2001, señalo…se presento una discusión, se convirtió en riña donde el señor JOSUÉ, resulto herido, sin duda alguna descarta de una vez el delito solicitado, igualmente, en la segunda pregunta, diga usted, si tiene testigos que presenciaron los hechos, solamente señalo a IIDAIN DELGADO, igualmente el mismo día 07 de octubre en horas posteriores, el funcionario Marcos Quevedo realiza acta policial, donde señala como autor del hecho al ciudadano CARLOS MEJIAS, quien reconocido éste por el único testigo IIDAIN REINALDO DELGADO ADRIANZA, siendo que esta señalado como único responsable no tiene ningún elemento jurídico el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra mi defendido, no puede tomarse ningún otro señalamiento que el realizado por el único testigo, con todo respeto ciudadano Juez, esto le señala a usted, una inocencia plena de mi defendido, ahora bien, debe usted también tomar en cuenta, que los hechos ocurrieron el día 07 de octubre y el deceso de la persona hoy occiso fue el día 8 de Noviembre, es decir un mes posterior a los hechos, habría que realizar una investigación a los médicos tratantes para determinar si tuvo el debido cuidado, durante el tiempo que estuvo en cuidado el ciudadano, estos argumentos jurídicos colocan a mi defendido en una situación de violación al debido proceso, y a una norma constitucional consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el debido amparo a la justicia y la solicitud de ésta defensa, en cuanto a que le otorgue la libertad a mi defendido y le permita imponerse de cualquier investigación que pudiera existir de manera voluntaria, a fin de que sirva usted, una verdadera tutela judicial efectiva de parte del estado, es por esto que ratifico el pedimento de Libertad Inmediata, y deje sin efecto la solicitud emitida por este Tribunal, de la manera jurídica que usted en su condición de Juez prevea, es decir resolviendo conforme a un derecho transparente a los ojos de la justicia. Igualmente, una vez habiendo observado la presentación del ciudadano Carlos Mejias por ante éste Tribunal, en fecha 07 de Octubre del año 2001 donde se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS GABRIEL MEJIAS MEDINA, quién fue señalado por el único testigo de los hechos IDAIN REINALDO DELGADO ADRIANZA, en acta policial del mismo día 07 de Octubre del año 2001, y quién fue presentado por el delito de Lesiones Gravísimas, con todo respeto solicito conforme al Artículo 438 ejusdem el efecto extensivo y se le otorgue el mismo privilegio jurídicos que posee el otro imputado en la causa, por cuanto no puede existir un desequilibrio jurídico porque se aplicaría la justicia con desigualdad, en este sentido ciudadano Juez debe amparar usted la igualdad procesal conforme al Artículo 12 del mismo código referido a la defensa igualdad de las partes, donde señala que corresponde a los jueces garantizar la justicia sin preferencias ni desigualdades, es decir lo correspondido a uno en pleno hecho y habiendo sido señalado como autor, le corresponde a mi defendido a quien no han señalado y a quien nunca han notificado del conocimiento de ésta causa, es todo.”
El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas analizadas, este Juzgador considera que el imputado ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma del Código Penal), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUÉ RÍOS APARICIO, calificación provisional dada por el Ministerio Público, cuando se presentó una discusión entre los ciudadanos MIGUEL ALBERTO DÍAZ APARICIO (DENUNCIANTE), IDAIN REINALDO DELGADO ADRIANZA, el hoy occiso JOSUÉ RÍOS APARICIO, y los imputados CARLOS MEJIAS Y ORLANDO ARIAS CÁRDENAS, hechos ocurridos el día 07-10-2001 en el sector Santa Lucia de esta ciudad, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, en la calle 86 a tres casas de Licores Mongo, cuando el hoy occiso resulto herido con un arma blanca, (objeto punzo penetrante), siendo señalado el hoy imputado ORLANDO ARIAS CÁRDENAS por el ciudadano Miguel Alberto Díaz Aparicio en su declaraciones rendidas en fecha 01-11-01 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el 02-11-2001 por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, como la persona que saco un cuchillo de la parte trasera de su pantalón, cuando Carlos Mejias “…agarro a JOSUÉ por detrás y en ese momento ORLANDO le dio una puñalada en la parte derecha del abdomen…”, tal como se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en su exposición inicial en este acto en original a efectos vivendi, y fotocopias simples que se ordenaron agregaron a las actas.
Igualmente, tanto de la denuncia verbal realizada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO DÍAZ APARICIO, y del Acta Policial Levantada el mismo día de los hechos, 07 de Octubre del 2001, por el oficial Marcos Acevedo adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se desprende que además del denunciante y de la victima fueron testigos de los hechos ciudadanos XAVIER GONZALEZ e IDDAIN DELGADO. Agregándose a las actas el Informe de Necropsia de Ley practicado al hoy occiso JOSUÉ DARÍO RÍOS APARICIO, en la que se constato: 1.- Herida quirúrgica medial abdominal, suturada de treinta y dos centímetros de longitud…bazo aumentado de tamaño al igual que el hígado. 2.- Cavidad Toráxico contiene abundante líquido seroso… (Neumonía a focos Múltiples)…. 5.- Tiene antecedente de herida por Arma Blanca, no pudiéndose identificar la herida de entrada. Tiempo de Hospitalización Veintiocho Dias. CAUSA DE MUERTE: Sepsis por peritonitis purulenta como complicación de herida por arma Blanca.
Asimismo, se observa que en fecha 26-11-2001, este Tribunal libro orden de aprehensión en contra del hoy imputado ORLANDO ARIAS CÁRDENAS, quien en esta audiencia de presentación se identifico como ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.120.487, fecha de Nacimiento 14-09-83, acreditando éste ultimo aspecto con Pasaporte N° C1207215, emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha de emisión 12-05-03, el cual consigno en original conjuntamente con fotocopia de la Cédula de identidad antes señalada, de donde se desprende que para el momento de la comisión del hecho que se le imputa era mayor de 18 años de edad.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que no asiste la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Orden de aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 23-01-02, ni por presunta violación de los Artículos 185, 186, 187 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones antes relacionadas se evidencia que el hoy imputado estuvo en el lugar del suceso, participando activamente en los hechos, y no obstante haberse practicado la detención inmediata del ciudadano CARLOS GABRIEL MEJIAS MEDINA, y haberse librado orden de aprehensión en contra del imputado de actas ORLANDO ARIAS CÁRDENAS, nunca compareció ante los organismos de investigación, ni ante el Ministerio Público, por lo cual resultaba necesaria ejecutar coactivamente la orden de aprehensión librada en su contra a fin de asegurar su presencia en el proceso, habida cuenta que han transcurrido casi cuatro años desde que ocurrieron los hechos que motivan esta investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Tampoco resulta cierto lo afirmado por la defensa respecto de que éste Tribunal solamente puede considerar para su decisión los cuatro folios presentados por el Ministerio Público en original, por cuanto de la propia exposición del Representante Fiscal, se evidencia que este consigno a efectos vivendi la investigación N° 24-F10-1276-01 que guardan relación con la presente causa, consignando fotocopias de las actuaciones principales en un total de Veinte (20) folios útiles, que este Tribunal ordeno agregar a las presentes actuaciones, ordenando igualmente fotocopiar y agregar el acta de presentación del coimputado CARLOS GABRIEL MEJIAS MEDINA realizada el mismo día de los hechos ante éste Tribunal y respecto a la causa N° 10C-763-01; tal como deduce también de la propia exposición realizada por la defensa, cuando solicita expresamente se le acuerde el efecto extensivo a su representado por tratarse de la misma causa, del mismo delito y encontrarse bajo las mismas condiciones y circunstancias del mencionado Carlos Gabriel Mejias, a quién este Tribunal le otorgara Medida Cautelar de presentación cada 20 días, conforme al numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 668-01 de la misma fecha.
En tal sentido, debe destacarse que sin perjuicio de lo que la investigación arroje respecto de la circunstancias de la comisión del hecho, de las presentes actuaciones se señala expresamente al imputado ORLANDO ARIAS CÁRDENAS, como al persona que agredió a la victima con un objeto punzo penetrante en el lado derecho del abdomen, y que cuando fue presentado el ciudadano CARLOS GABRIEL MEJIAS MEDINA, por Lesiones Gravísimas, no había ocurrido la muerte del la victima JOSUÉ DARIO RÍOS APARICIO quien falleciera posteriormente el día 02-11-2001, por lo que obviamente la calificación dada a los hechos inicialmente se modifica como consecuencia del deceso y de las circunstancias en las que aparece cometido el hecho de la agresión, por lo que en opinión de éste Juzgador y sin perjuicio de la eventual y posterior revisión de la Medida de Coerción Personal que se decrete, no resulta aplicable el pretendido efecto extensivo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo, considera este Tribunal que no obstante que la defensa del hoy imputado ha consignado documentos personales tales como pasaporte, fotocopia de Cedula de Identidad, Resumen Curricular, Certificado de Curso de Formación de Trabajadores Sociales y otros, para acreditar el arraigo del imputado, resulta evidente que el mismo hasta la presente fecha se ha sustraído del proceso, obrando la presunción del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de 10 años en su limite superior la pena imputada al delito, y el peligro de obstaculización de la Investigación establecido en el Artículo 252 ejusdem, por cuanto el denunciante MIGUEL ALBERTO DÍAZ APARICIO testigo presencial de los hechos ha sido objeto de amenazas de muerte por parte del hoy imputado, por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, y CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad; asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.120.487, fecha de Nacimiento 14-09-83, hijo de Orlando Enrique Arias y Diana Lisbeth Cárdenas Pérez, residenciado en Avenida 4 Bella Vista, N° 89-107, diagonal a la Bomba Munich, Telefono 0414-6200392, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma del Código Penal), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUÉ RÍOS APARICIO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público en este acto.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, siendo las 6:37 de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se Registro la presente Decisión bajo el N° 1427-05, y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2453-05.- Asimismo, se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2005 y el 15 de de Septiembre de 2005. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
EL IMPUTADO,
ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSÉ RONDON ABOG. LASSISTER JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-1108-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Agosto del 2005
194° y 146°
Oficio N° 2453-05.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por decisión de ésta misma fecha, Decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.120.487, fecha de Nacimiento 14-09-83, hijo de Orlando Enrique Arias y Diana Lisbeth Cárdenas Pérez, residenciado en Avenida 4 Bella Vista, N° 89-107, diagonal a la Bomba Munich, Telefono 0414-6200392, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma del Código Penal), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUÉ RÍOS APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite; POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR DETENIDO EN ESE CENTRO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL;
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes
DIOS Y FEDERACIÓN,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
FHR/am.-
Causa N° 10C-1108-05.-
____________________________________________________________________________________JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-7250108.
"1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"