REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1418-05.- Causa No. 10C-1103-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JORGE LUIS CASANOVA MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. VIOLETA ECHETO, DEF. PÚBLICO N° 19
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Jueves (18) de Agosto de 2005, siendo la 2:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila, Distrito Capital Maracaibo 01, de la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 17-08-05, incautándosele un envoltorio de papel periódico contentivo de restos vegetales, presuntamente droga y un pico de Botella, con la presencia de un testigo que quedo identificado como MANUEL JOSÉ JUSAYU EPIEYU. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem. Asimismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, el tribunal procede a interrogar al imputado, presente en la sala de este despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. VIOLETA ECHETO, Defensor Público Décima Novena, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JORGE LUIS CASANOVA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil-obrero, cédula de identidad V- 20.147.442, fecha de Nacimiento 26-04-87, hijo de Jorge Enrique Casonova y Mery Moreno Briceño, residenciado en Barrio 23 de Abril, detrás del Sambil, en la primera calle, a la cuarta casa sin numero, entrando por Súper Techo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño oscuro crespo, Ojos marrones, tez moreno oscuro, Cejas normales, labios gruesos, Contextura delgada, Nariz ancha, cara ovalada, Estatura de 1:65 aproximadamente, presenta tatuaje en el brazo Izquierdo, no presenta señas particulares, viste al momento pantalón Bermuda amarilla, con franela azul, y chancletas de goma azul.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo consumo hace aproximadamente dos años, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se le de tratamiento legal correspondiente por su condición de consumidor, y me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa solicitada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecidos en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, por ordenes expresa dadas a este defensa, por la Dirección General de la defensa Pública, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) Reinaldo Bravo, Credencial N° 4826, y Oficial Segundo (PR) Johandry Villalobos, Credencial N° 3799, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila, Distrito Capital Maracaibo 01, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio realizando labores de patrullaje ordinario en la Parroquia Juana de Ávila, cuando fueron reportados por el comisario Jefe ((PR) Humberto Rodríguez, Jefe del Distrito Capital Maracaibo 01, informando que nos trasladáramos al Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida 16 Guajira, y al llegar al sitio se nos hizo entrega de un ciudadano e indicando que el mismo trato de agredir con un pico de botella a una ciudadana, identificada como Nancy González, de 20 años de edad, quien se encontraba en el sitio donde fue retenido el referido ciudadano, asimismo hizo entrega de un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, y un pico de botella los cuales fueron encontrados en poder del ciudadano, por lo que procedieron a realizarle revisión corporal conforme a las formalidades de ley, no encontrando ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo, practicando la detención preventiva del mismo, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado como JORGE LUIS CASANOVA MORENO. Destacando que la incautación se hizo con la presencia de un testigo que quedo identificado como MANUEL JOSÉ JUSAYU EPIEYU.
Corre inserta al folio (03) Denuncia de misma fecha interpuesta por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, por la ciudadana NANCY GONZALEZ, quien expuso: “…veníamos por la Urbanización Mara Norte, en compañía de mi concubino ROBERT CASTILLO y mi cuñada YOSMERY FERRER, cuando un sujeto salio de un callejón, ofendiendo y tirando varias botellas, embarcándose posteriormente en un microbús de Ziruma, y nosotros nos embarcamos también, y ahí trato de agredirnos con un pico de botella, el colector del Micro bus al ver la actitud del sujeto lo bajo, y en ese instante pasaba una patrulla de la Policía Regional, con dos funcionarios, quienes se percataron de lo ocurrido, prestaron apoyo y detuvieron al sujeto, y pude ver cuando los policial le sacaron una bolsita de su bolsillo, indicándome que me trasladara al Departamento Policial a poner la denuncia. Asimismo, corre inserta al folio (04) Acta de Entrevista tomada al ciudadano MANUEL JOSÉ JUSAYU EPIEYU, quien actuó como testigo del procedimiento efectuado. Igualmente riela al folio (05) Acta de notificación de derechos del imputado JORGE LUIS CASANOVA MORENO.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial de fecha 17-08-05 que corre inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) Reinaldo Bravo, Credencial N° 4826, y Oficial Segundo (PR) Johandry Villalobos, Credencial N° 3799, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila, Distrito Capital Maracaibo 01, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes detienen al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA MORENO quien trato de agredir con un pico de botella a una ciudadana, identificada como Nancy González, incautándosele un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, y un pico de botella los cuales fueron encontrados en poder del ciudadano, procedimiento éste que fue efectuado en presencia del testigo que quedo identificado como MANUEL JOSÉ JUSAYU EPIEYU.
Aún cuando el imputado no niega responsabilidad en los hechos que se le imputa, y que la presunta droga incautada no le pertenece, pero si declarándose en éste acto consumidor, ello puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre los hechos en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, por lo que se ordena remitir con oficio a Medicatura Forense de ésta ciudad al imputado de actas, para que le sean practicados los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, solicitados por la defensa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el imputado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) años en su limite superior, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada por el Fiscal, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil-obrero, cédula de identidad V- 20.147.442, fecha de Nacimiento 26-04-87, hijo de Jorge Enrique Casonova y Mery Moreno Briceño, residenciado en Barrio 23 de Abril, detrás del Sambil, en la primera calle, a la cuarta casa sin numero, entrando por Súper Techo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio a Medicatura Forense de ésta ciudad, para que le sean practicados los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA MORENO.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1418-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2428-05. Se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 2429-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Asimismo, se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2055 y el 15 de de Septiembre de 2005. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL M. P.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
JORGE LUIS CASANOVA MORENO
DEFENSA PÚBLICA N° 19 ABOG. VIOLETA ECHETO,
EL SECRETARIO
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
fHR/am
Causa Nro. 10C-1103-05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
OFICIO N° 2428-05.-
CIUDADANO
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil-obrero, cédula de identidad V- 20.147.442, fecha de Nacimiento 26-04-87, hijo de Jorge Enrique Casonova y Mery Moreno Briceño, residenciado en Barrio 23 de Abril, detrás del Sambil, en la primera calle, a la cuarta casa sin numero, entrando por Súper Techo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mismo
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FHR/am
Causa Nro. 10C-1103-05.-
===================================================================================JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO
MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08.-
"1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
OFICIO N° 2429-05.-
CIUDADANO
JEFE DE MEDICATURA FORENSE
MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó le fuera practicado Reconocimiento Médico Legal Psiquiátricos y Psicológicos al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil-obrero, cédula de identidad V- 20.147.442, fecha de Nacimiento 26-04-87, hijo de Jorge Enrique Casonova y Mery Moreno Briceño, residenciado en Barrio 23 de Abril, detrás del Sambil, en la primera calle, a la cuarta casa sin numero, entrando por Súper Techo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quién comparecerá voluntariamente por ante ese despacho con el presente oficio, para que le sean practicados los exámenes correspondientes; debiendo remitir sus resultas éste despacho.
Solicitud que se le hace, a los fines de ser agregado a la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DIOS Y FEDERACIÓN,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FHR/am
Causa Nro. 10C-1103-05.-
===================================================================================JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO
MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08.-
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