REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1417-05 Causa N° 10C- -05

JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO Y FE PUBLICA
IMPUTADO: DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO, ALEXANDER GONZALEZ, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ
DELITO: INSTIGACION A DELINQUIR
DEFENSOR PÚBLICO No.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Agosto de dos mil cinco (2.005), siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2.44 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados: DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO, ALEJANDRO GONZALEZ, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados que si poseen defensor, y que el mismo se encuentra en la sala de este Despacho y queda identificado como Victor Chourio Abogado en ejercicio y de este domicilio inpreabogado N° 35.551, con domicilio procesal calle 100. Sabaneta av. 21 N° 100-217. Maracaibo Edo Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona por los imputados de autos y juro cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo, me impongo de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Despacho a los ciudadanos DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO, ALEJANDRO GONZALEZ, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ quienes fueron detenidos por la Policía Regional del Estado Zulia, por el presunto delito de Instigación a delinquir y Falsificación y uso de acto Publico falso previstos en los articulo s 283 ordinal 1, 322 y 319 todos del Código Penal Vigente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los acusados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales quedan identificados de la manera siguiente : CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Edo. Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nro V-19.569.071, fecha de Nacimiento 21-09-82, hijo de Urbano Rodríguez y Dominga del Carmen Rodríguez Gutiérrez, residenciado en el Kilómetro 6 vía a Perija, sector Los Cortijos, diagonal a Farmacia San Gerardo casa N° sin número. Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro crespo, de Ojos Marrones, de tez morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura fuerte, de Orejas pequeñas, de Nariz achatada mediana, de cara triangular, de Estatura de 1.68 aproximadamente, presenta tatuajes en brazo izquierdo en forma de corazón atravesado con flecha. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no voy a declarar”. DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Villa del Rosario. Edo Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nro V-9.730.672, fecha de Nacimiento 23-08-67, hijo de Rafael Antonio López y Consuelo Prieto, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre , av. 49FB, casa 177-54, En la esquina queda Abastos Los Rincones. Sector tres de la Parroquia Domitila Flores. Municipio San Francisco. Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Castaño y liso, de Ojos Pardos, de tez morena, de Cejas pobladas, de labios gruesos , boca grande, de Contextura obesa, de Orejas grandes, de Nariz grande, de cara cuadrada, de Estatura de 1.83 aproximadamente, con bigotes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no voy a declarar”. ALEJANDRO GONZALEZ: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Colombiano , Natural de Departamento Atlántico, Barranquilla, de 32 años de edad, de estado civil soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nro E. 8.816. 6.27, fecha de Nacimiento 16-10-73, hijo de Alejandro González (D) y Teresa Guerrero, residenciado en el Kilómetro 56 sector la orqueta vía a Perija, caserío pequeño cerca de la estación 20 ,Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño clara, crespo, de Ojos Marrones claros, de tez blanca bronceada, de Cejas semi-pobladas, de labios semi -finos, de Contextura Fuerte, de Orejas Medianas, de Nariz grande y achatada , de cara triangular, de Estatura de 1.75 aproximadamente, presenta tatuajes en brazo izquierdo con figura de Sol. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “ La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Chiquinquirá, con funcionarios actuantes ciudadanos Oficial Técnico Primero, placa 2924, Alberto Barranco, y Oficial Técnico Primero placa 2971 Arquímedes Teran, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos… quienes fueron señalados por personas que no quisieron identificarse de estar vendiendo cédulas de Identidad a personas Extranjeras, y de que al hacerles la requisa personal le fueron incautadas al ciudadano David Enrique López Prieto en el bolsillo izquierdo de su pantalón tres cedulas de identidad venezolanas una cédula extranjera, una copia a color de papel de una cédula Venezolana, un carnet a nombre de David López que lo acredita Comisario Especial de asociación de comerciantes unidos del Municipio Maracaibo, y otro carnet que lo acredita como Jefe de Reclamos de la Avenida Libertador del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Comercio Informal del Mercado las pulgas, y una almohadilla de huella dactilar redonda, de material plástico…”
A los folios Tres (03) y Cuatro (04) rielan Acta de Entrevista realizada por el Departamento Policial Chiquinquirá a las personas de nombre William Padilla y Miguel Angel Sánchez.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Instigación a delinquir y Falsificación y uso de acto Publico falso previstos en los articulo s 283 ordinal 1, 322 y 319 todos del Código Penal Vigente, toda vez que fueran aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional Departamento Chiquinquirá, luego de haber sido señalado por persona que no se identificaron de encontrarse vendido cédula a personas Extranjeras, ; razón por la cual queda demostrado la comisión de los delitos antes mencionados, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que los referidos imputados registren antecedentes Penales ni solicitudes, no la entidad del delito ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada y con pleno arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que, que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos: DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO, ALEJANDRO GONZALEZ, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ , plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de Instigación a delinquir y Falsificación y uso de acto Publico falso previstos en los articulo s 283 ordinal 1, 322 y 319 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico y la Fé Publica, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en el Ordinal 3°, y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días; y al NO ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal si previa Autorización del mismo, seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1417_-05. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” bajo el No. 2421-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:01 horas de la tarde. Asimismo se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2055 y el 15 de de Septiembre de 2005 .Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO

LOS IMPUTADOS,

DAVID ENRIQUE LOPEZ PRIETO,


ALEXANDER GONZALEZ,


CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO

ABOG. VICTOR CHOURIO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ya.
Causa Nro. 10C- 1.102 -05