REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1415-05 Causa No. 10C-1100-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ
VICTIMA: EZEQUIEL SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Agosto de dos mil cinco, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y el imputado de autos ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ezequiel Sánchez, por cuanto se evidencia del acta policial proveniente del Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo las 9:20 horas de la mañana, del día 14 de Agosto del presente año, los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaban labores de patrullaje por la probación de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, y al pasar por la carretera principal, vía a puerto cuervito, sector el carmen, pudieron observar que en la carretera de estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, resultando lesionados en el rostro la victima Ezequiel Sánchez, motivo por el cual fue trasladado hacia el Hospital 1 de Sinamaica siendo atendido por la Dra. Maria Carolina Isea T., quien diagnostico herida por arma blanca (botella), en mejilla izquierda complicada, de aproximadamente 10 cms. de longitud, por lo que solicito ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 8°. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Sinamaica, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-21.510.871, fecha de Nacimiento 26-03-76, hijo de Lorinda del Carmen González y Angel Enrique Loaiza, residenciado en Sinamaica, Sector Jarara, Calle 10, casa s/n, al fondo de la Iglesia Cristiana, Municipio Páez, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura regular, De Orejas pequeñas, De Nariz aguilucho, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; asimismo presenta cicatriz visible en la mano derecha a nivel de la muñeca, y tatuado en la mano derecha el nombre de ANGEL, si ninguna otra seña particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “El sábado en la noche fue un hermano mio a la fiesta y un señor ahí le quito la botella que cargaba y le boto el ron y después le dio un golpe en la cara, y después en la mañana fui a que mi mamá para ver si había llegado y me dijo que si, pero que lo había golpeado, y me dio el nombre del señor que lo golpeo, y de ahí lo fui a buscar para ver lo que había pasada, y me conseguí con el Ramoncito, y le pregunte y me dijo que el lo había buscado primero, y yo le dije que estaba durmiendo mañana cuando estuvieron sanos, los iba a buscar para hablar con los dos, porque son de la misma gente, en eso venía mi hermano del otro lado de la carretera y me dijo vamos a buscarlos y nos fuimos hasta donde estaba, y cuando íbamos llegando ellos dos se cayeron a golpes, yo estaba quitándolos a los dos y el que andaba con él me dio con un palo en la cabeza, cuando veo es que me tiro una botella de caña en eso la agarre yo también y lo corte, es todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Del Estudio de las actas se observa que no encuentra acreditado o probado que mi defendido tuvo la intención de causarle las lesiones al ciudadano Ezequiel Sánchez, victima esta que no realiza una denuncia ante ningún cuerpo policial instructor la denuncia que existe en actas es de la señora Rosalía Romero, tía de la victima y en su declaración manifiesta que no se encontraba presente en el momento en que se realizaron los hechos, y de la declaración que acaba de rendir mi defendido en la cual manifestó que su intención era solamente solventar el problema que había tenido la victima y su hermano la noche anterior, y su acción fue solamente, se derivo como mecanismo de defensa ante la agresión de la cual se vió obligado a repeler cuando el ciudadano Ezequiel Sánchez, le propino un palazo en la cabeza, ocasionándole las lesiones que consta en actas, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita igualmente la medida cautelar de presentación de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más no con lo establecido en el ordinal 8°, ya que mi defendido me ha manifestado que se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, lo cual desnaturalizaría las Medida solicitada por las partes. Asimismo, solicito me sena expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”
El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ezequiel Sánchez, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los Oficiales Técnico Primero WILSON POLANCO, Credencial N° 1277, y Técnico Segundo y REYES MORENO, Credencial 2584, adscritos al Departamento Policial Municipio Páez, , Distrito Policial IX, Sub Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana del día domingo 14 de Agosto, encontrándose en labores de patrullaje, al momento que pasaban por la carretera principal vía Puerto Cuervito, Sector El Carmen, cuando vieron en la carretera que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, donde resulto lesionado en el rostro a uno, motivo por el cual se practico la detención del agresor, a quien se leyeron sus Derechos Constitucionales, siendo trasladado hasta las instalaciones del departamento Policial, quien quedo identificado como ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ; y que la victima quedo identificada como Ezequiel Sánchez, atendido en el Hospital Sinamaica, por la Dra. MARIA CAROLINA ISEA, quien diagnostico herida por arma blanca (botella), en mejilla izquierda complicada, de aproximadamente 10 cms. de longitud, ameritando ser trasladado al Hospital Universitario para realizarle cirugía facial.”
Corre inserto al folio (04) Acta de Denuncia Verbal de fecha 14-08-2005, interpuesta por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN ROMERO POLANCO, quién entre otras cosas manifestó: “Acudo a denunciar un hecho donde un ciudadano en una riña, en la carretera vía principal a puerto Cuervito, lesiono a mi sobrino Ezequiel Sánchez, cortándole el rostro del lado izquierdo con un pico de Botella, llevándolo al Hospital de Sinamaica y luego al Hospital Universitario de Maracaibo.
Acta Notificación de Derechos del imputado de actas, de fecha 14-08-05, al folio (05). Igualmente corre inserta a los folio (08 y 09) Constancia Medica, emanadas del Hospital Sinamaica y suscrito por la Dra. MARIA CAROLINA ISEA, en los cuales se explana que al ciudadano ÁNGEL LOAIZA, presento herida por objeto contundente (Palo) en el cuero cabelludo, y EZEQUIEL SÁNCHEZ, se le diagnostico herida por arma blanca en mejilla izquierda, profunda con lesión de tres tejidos.
De las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ezequiel Sánchez, el cual fue constatado por la autoridad policial de manera flagrante, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponía como deber la actuación de los funcionarios policiales, resultando legitima la detención en tales circunstancias; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y 6°) la prohibición expresa de acercarse a la victima EZEQUIEL SÁNCHEZ; debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Sinamaica, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-21.510.871, fecha de Nacimiento 26-03-76, hijo de Lorinda del Carmen González y Angel Enrique Loaiza, residenciado en Sinamaica, Sector Jarara, Calle 10, casa s/n, al fondo de la Iglesia Cristiana, Municipio Páez, Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y la prohibición expresa de acercarse a la victima EZEQUIEL SÁNCHEZ; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ezequiel Sánchez. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1415-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2412-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. ANGEL CASTILLO




EL IMPUTADO,

ANGEL ANTONIO LOAIZA GONZALEZ




LA DEFENSA PUBLICA N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-1100-05