REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°

DECISIÓN Nº 1409-05 CAUSA: 10C-205-04-(S)
Visto la Decisión de fecha 28 de abril del año en curso, suscrito por la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual decreto el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la presente investigación por no existir suficientes elementos de convicción que hagan posible identificar a los autores del hecho punible, por cuanto nadie se percató del mismo, y sin perjuicio de ordenar su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan a ese Despacho tomar otra decisión, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y el artículo 34 numeral 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15-12-04, fue presentado por ante éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC, 2; AÑO: 2001, COLOR AZUL, PLACAS VAK-26P, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C111708988, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, relacionado con la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F10-1832-04, suscrito por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.787.649, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TIPY TOPY, C.A, asistido por el Abog. JOSE JOBSABETH CORVO URDANETA, Inpreabogado N° 60.495, mediante el cual solicita la Entrega del vehículo en cuestión.

SEGUNDO: Por auto de fecha 21-12-04, éste Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía antes mencionada, a los fines de que remita a este Juzgado de Control las actuaciones relacionadas con la presente causa e informe si existe otra solicitud del mencionado vehículo por ante otro Juzgado de Control y si dicho vehículo es imprescindible para la investigación; recibiendo Oficio N° ZUL-24-F10-0179-05 de fecha 12-01-05 de la Fiscalía en mención, informando que en relación a la solicitud de entrega del vehículo, efectuada por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, esa Representante Fiscal no se había pronunciado y se había comisionado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, como a la Guardia Nacional de Venezuela, para que practicaran las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que el mencionado vehículo era indispensable para la investigación antes mencionada.
TERCERO: En fecha 24-02-05, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 296-05, Declaró Sin Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.787.649, asistido por el Abog. JOSE JOBSABETH CORVO URDANETA, Inpreabogado N° 60.495,el cual solicito la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC, 2; AÑO: 2001, COLOR AZUL, PLACAS VAK-26P, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C111708988, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.

CUARTO: Ahora bien, en virtud del escrito emanado de la FISCALÍA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la presente investigación por no existir suficientes elementos de convicción que hagan posible identificar a los autores del hecho punible, por cuanto nadie se percató del mismo, y sin perjuicio de ordenar su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan a ese Despacho tomar otra decisión, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y el artículo 34 numeral 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la reciente Sentencia de fecha 06-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual parcialmente transcrita reza:

“(…) Ahora bien, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo).

A mayor abundamiento, se reitera que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(...) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (...)” (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).

En el caso sub iúdice, la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: Carlos E. Leiva Arias).

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante. (…)”



De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las Actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; Declara Con Lugar el Archivo Fiscal dictado por la Vindicta Público, y resulta procedente en derecho ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC, 2; AÑO: 2001, COLOR AZUL, PLACAS VAK-26P, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C111708988, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, al ciudadano EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.649, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TIPY TOPY C.A. Y ASÍ SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º ejusdem y el artículo 34 numeral 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28-04-2005 en la investigación Nº 24-F10-1832-04, resulta procedente ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC, 2; AÑO: 2001, COLOR AZUL, PLACAS VAK-26P, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C111708988, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, al ciudadano EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.649, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TIPY TOPY C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º ejusdem y el artículo 34 numeral 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la Decisión bajo el No. 1409 se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No. 2391-05 y se Oficio bajo el Nº 2392-05 al Estacionamiento Judicial La Chinita.



LA SECRETARIA.-









Causa Nº 10C-205-04-S
FHR/jr