REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto del 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 1406-05 CAUSA Nº 1OC-881-05

Visto el escrito interpuesto por la Abogado: AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Publico Vigésima Tercera Penal (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensora del Imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA, en el cual señala que en fecha 11-07-05 en la Audiencia de Presentación de Imputado de su defendido, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó a su defendido los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 ejusdem; decretando libertad inmediata el Tribunal, interponiendo el Representante del Ministerio Público Recurso de Apelación y aplicación del efecto suspendido, procediendo la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a la Sala N° 2, quien Declaro con Lugar el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y Decreto Medida de Privación contra el imputado mencionado. Siendo el caso, que en fecha 10-08-05 venció el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual la defensa solicita Libertad Inmediata para su defendido, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo dentro de los términos legales, lo cual traduce en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que afecta los intereses personales y procesales para su defendido; invocando a su favor las disposiciones contenidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub examine se observa que, el imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA fue privado de su libertad el día 11 de julio de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, decretando libertad inmediata el Tribunal, interponiendo el Representante del Ministerio Público Recurso de Apelación y aplicación del efecto suspendido, procediendo la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a la Sala N° 2, quien Declaro con Lugar el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y Decreto Medida de Privación contra el imputado mencionado; sin embargo se observa, que el Representante del Ministerio Público no presentó Acusación en la oportunidad legal correspondiente, en contra del imputado FRANKLIN FARIA MENDOZA, que pudiera comprometer al imputada de autos.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para mantener la medida extrema de privación de Libertad han cambiado, en virtud de lo expuesto, se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento del imputado al proceso, por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; debiendo la imputado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificada, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 13-17-05, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado FRANKLIN JAVIER FARIA MENDOZA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el Ordinal 3° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; debiendo el imputado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria, y a presentarse cada vez que sea requerido; todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar la Inmediata Libertad del imputado de autos, con la expresa obligación de notificarle que deberá comparecer por ante este Tribunal el día 12 del presente mes y año, en horas de la mañana, a los fines de suscribir la respectiva acta de obligación. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 1406-05 y se oficio bajo el N° 2382-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y bajo el N° 2384-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,




FHR/am
Causa N° 10C-881-05