REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRORROGA


DECISIÓN N° 1.400-05 CAUSA Nro. 10C-880-05.


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
VICTIMA: ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ
IMPUTADO: ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO y ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: PUBLICA N° 18 (e) ABOG. EDUARDO PARRA
SECRETARIO: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves, once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA en la causa signada bajo el N° 10C-880-05 seguida en contra de los imputados ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO y ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ y la secretaria Abogada SOLANGE VILLALOBOS. Verificada la presencia de la partes, se observa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Ministerio Público, Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA la defensa representada por el Abog. EDUARDO PARRA, Encargado de la Defensoria Público No. 18 de la Unidad de la Defensoria Pública.

Seguidamente se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien Expuso:

“Por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas esta por enviarnos a la Fiscalía actuaciones que se le comisionaron, tales como los avalúos solicito a este Tribunal me conceda un plazo de quince (15) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de culminar con el acto conclusivo es todo”.

Seguidamente, los imputados fueron impuestos de su derecho constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del objeto de la presente audiencia, concediéndoseles la palabra a los referidos imputados de actas ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO y ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE, quienes sin juramento, libre de coacción o apremio expusieron: el primero: ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE, “solicito al fiscal que investigue bien, porque yo soy inocente y quiero mi libertad”; el segundo: DAVID JOSE MOLERO MERCADO, “lo único que quiero decir es que yo soy inocente de lo que me están acusando”; y el tercero: ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ, “ soy inocente de todo, es todo”.

En este estado presente el abogado defensor EDUARDO PARRA, quien expuso:

“Por considerar la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación por parte de la representación fiscal de presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa y en todo caso, el archivo de las actuaciones dentro del lapso de los treinta días siguientes a la decisión judicial, dictada en esta causa y por ante este Tribunal en fecha 11-07-05 y en el cual se estableció la privación preventiva judicial de libertad como medida cautelar, la defensa en este acto solicita nuevamente la inmediata libertad de los imputados de actas y por supuesto se opone a la solicitud y a lo fines de la presente audiencia por ser la misma extemporánea. En este orden de ideas, la defensa quiere dejar constancia que la notificación para la realización del presente acto fue recibida por este defensor en este mismo día, convocando para una audiencia de prorroga para el día 11-07-05 a las 09:10 de la mañana. En razón de lo anteriormente expuesto este defensor se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público por considerar que la audiencia que le intima la misma se esta realizando de forma extemporánea, aunado el hecho que este Juzgado de Control no se pronunció en relación a la petición y solicitud de inmediata libertad realizada por ante este Tribunal el día 10-08-05. a todo evento solicito del ciudadano juez de control que de conformidad con los artículos 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordene en este acto la inmediata libertad de los ciudadanos imputados en la presente causa, solicito copia certificada del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.

En este estado y vistas las exposiciones del ciudadano Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, la defensa y de los prenombrados imputados, y con base al contenido de la solicitud del Ministerio Público explanada suficientemente en esta AUDIENCIA, donde manifiestan expresamente que aún faltan algunas diligencias que practicar a los fines de culminar la investigación y presentar en el lapso estipulado y con base a esta solicitud la conclusión de la investigación, y escuchada como ha sido las manifestaciones tanto de la defensa como de los imputados, se observa que efectivamente la presentación de los imputados se realizó el pasado 11 de julio del presente año, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal surge para el Ministerio Público la obligación de presentar acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes o solicitar prorroga oportunamente, esto es cinco días antes de vencerse el referido lapso, lo cual fue cumplido así por la representación fiscal; convocando el Tribunal la respectiva audiencia para el día de hoy (11-08-05), siendo que el lapso venció el día de ayer, no siendo tal circunstancia imputable a los imputados, por lo que corresponde en opinión de este Tribunal declarar la improcedencia de la prorroga solicitada, acordando la Libertad de los imputados, sin restricciones o bajo una sola medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad a los procesados, sin perjuicio para el Ministerio Público de continuar la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega la defensa que el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de libertad plena formulada en el día de ayer, y que fue convocado a esta Audiencia, mediante una boleta que erróneamente indicaba para su celebración el día 11-07-05 a las 12:00 del mediodía. Al respecto el Tribunal debe destacar de conformidad con el articulo 177 del Código adjetivo penal las decisiones respecto de las solicitudes de las partes formuladas por escrito se resolverán dentro de los tres dáis siguientes, y ello resulta lógica y necesario porque siempre algunos aspectos de dichas solicitudes pueden requerir de una comprobación previa por parte del Tribunal antes de pronunciarse acordando y aprobando lo mismo; por lo demás, resulta evidente que el defensor publico de esta causa no podía llamarse a engaño, como en efecto no lo hizo desde que se encuentra presente en este acto, respecto de la realización de la señalada audiencia de prorroga, por lo que una justicia desformalizada como lo presentua los artículos 226 y 267 de la Constitución Nacional, solo puede determinar la nulidad de un acto conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se impida efectivamente la asistencia jurídica, la intervención o defensa de los justiciables, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ejerciendo la defensa publica, efectivamente la representación y defensa de los imputados de autos, por lo que resulta improcedente la solicitud de libertad inmediata y plena formulada. Y ASI SE DECLARA.


En efecto, establecidas las consideraciones anteriores habida cuenta de la gravedad del delito imputado (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal vigente, considera este Juzgador que la libertad en el presente caso no puede ser acordada sin restricciones como lo pretende la defensa, ya que también es obligación del tribunal garantizar el sometimiento de los procesados a la persecución penal, concediéndoles una medida cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad y que este Juzgados determina como la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación en una FIANZA PERSONAL, para cada uno de los procesados, de dos o mas personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y domiciliados en el país, conforme a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y quienen además se obliguen a que los imputados no se asuntaran de la jurisdicción del tribunal, presentarse cuando sea requerido, satisfacer los gastos de captura y los gastos procesales hasta el día que lo afianzados se hayan ocultado o fugados, y pagar por vía de multa en caso de incumplimiento el equivalente a 150 unidades tributarias; debiendo en todo caso los imputados comprometerse en acta separada a cumplir las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 260 del mismo Código. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, ACUERDA:
1.- SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por la vindicta pública.
2.- SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la NULIDAD Y LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LOS PROCESADOS.
3.- SE DECRETA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO y ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación en una FIANZA PERSONAL, para cada uno de los procesados, de dos o mas personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y domiciliados en el país, conforme a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y quienen además se obliguen a que los imputados no se asuntaran de la jurisdicción del tribunal, presentarse cuando sea requerido, satisfacer los gastos de captura y los gastos procesales hasta el día que lo afianzados se hayan ocultado o fugados, y pagar por vía de multa en caso de incumplimiento el equivalente a 150 unidades tributarias; debiendo en todo caso los imputados comprometerse en acta separada a cumplir las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 260 del mismo Código. Asimismo se ordena Oficiar al Centro de Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad, participándole lo antes acordado. Concluyo el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.400-05. Las partes quedaron debidamente notificadas.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LOS IMPUTADOS





ANTONIO LUÍS CONTRERAS GOMEZ DAVID JOSE MOLERO MERCADO




ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUE



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. EDUARDO PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa No. 10C.880-05
Vm.-