REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
Decisión No. 1399-05 Causa No. 10C-206-04-S
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FERNINANDO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 143.967, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado No. 46341, solicitando la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 1704JC108656, SERIAL MOTOR CAV 200, COLOR AZUL, USO CARGA, AÑO 1969, PLACAS Nº 818-VAY, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 1704JC108656, SERIAL MOTOR CAV 200, COLOR AZUL, USO CARGA, AÑO 1969, PLACAS Nº 818-VAY, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Chaparro, reclamado por el ciudadano FERNINANDO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 143.967, el cual fuera retenido el 02-11-04, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 71-Zulia, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, en la que señala que el ciudadano FERNINANDO QUINTERO propietario del vehículo Placas 818-VAY, Marca CHevrolet, Modelo C-10, Serial de Carrocería 1704JC108656, Serial del Motor CAV 200, se presentó a ese Comando de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Sección de revisión.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones: A) Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Noviembre de 2004, inserta del folio 15 al 16 respectivamente, practicada y suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. (TT) CIUBERTO ORTEGA FERNANDEZ expertos en vehículos, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.-Serial de Carrocería de la Cabina; (1704JC108656) ubicado en el Dash-Panel, Dígitos Alfanuméricos, Se determina ORIGINAL. 2.- Serial de Carrocería: Ubicado en el Chasis, Dígitos Alfanuméricos. Nota: Este Serial de Carrocería no le pertenece a este Vehículo por lo que se determina SUPLANTADO Y ALTERADO EN TRES (03) DIGITOS. 3.- Serial de Motor (T0123CMR) Sistema de Impresión Troquel bajo relieve se determina ORIGINAL. Este vehículo presentó dos (02) actas de Revisiones Falsas Nº ZUMA-004110 de fecha 25-05-04 y Nº ZUMA-0006543 de fecha 14-10-04. ORIGINAL del Titulo de Propiedad del Vehículo, ORIGINAL del Documento Notariado. Dos Actas de Revisiones Falsas. Documento de Compra y Venta el cual riela al folio (27). Riela al folio (42) Oficio Nº GRT/No. 13-00-2005-1190, de fecha 22-06-2005, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el cual remite la certificación de Datos del vehículo en referencia a nombre del ciudadano TITO ALVARO ACOSTA ROSALES.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, según la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia que el Serial de Carrocería de la Cabina; (1704JC108656) ubicado en el Dash-Panel, Dígitos Alfanuméricos, Se determina ORIGINAL, Que el Serial de Carrocería: Ubicado en el Chasis, Dígitos Alfanuméricos no le pertenece a este Vehículo por lo que se determina SUPLANTADO Y ALTERADO EN TRES (03) DIGITOS que el Serial de Motor (T0123CMR) Sistema de Impresión Troquel bajo relieve se determina ORIGINAL y el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, o sea, el documento idóneo expedido por la autoridad administrativa de tránsito competente, es AUTENTICO, ya que según Oficio Nº GRT/No. 13-00-2005-1190, de fecha 22 de Junio de 2005 procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió Certificación de Datos del vehículo solicitado, y dejan constancia que el vehículo antes descrito es propiedad del ciudadano TITO ALVARO ACOSTA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 7774947, el cual fue la persona que le vendió el vehículo reclamado al ciudadano FERDINANDO ANTONIO QUINTERO, según documento de compra-venta inserto al folio (27) de la presente causa, por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano FERNINANDO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 143.967, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano FERNINANDO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 143.967, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al referido ciudadano, del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 1704JC108656, SERIAL MOTOR CAV 200, COLOR AZUL, USO CARGA, AÑO 1969, PLACAS Nº 818-VAY, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1399-05, y se ofició bajo los Números 2371 y 2378-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA No. 10C-206-04-(S)
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