REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 1408-05 Causa No. 10C-059-05-S

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.307, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DOMINGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado No. 28993, solicitando la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA F1V, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA GBP27B, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C618A18255, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata copias simples de las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA F1V, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA GBP27B, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C618A18255, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial La Chinita, reclamado por el ciudadano DARWIN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.307, el cual fuera retenido el 25-03-05, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que encontrándose en un Punto de Control Móvil frente del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, observaron acercarse conduciendo un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS GBP-12B, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha para que mostrara su identificación y documentación, quien dijo llamarse DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.253.307, presentado una copia simple de un certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23539731 a nombre de JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ, copia de un poder especial del ciudadano JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ a la ciudadana DORIS ADASILIS NOGUERA DE PERDOMO, una copia simple de un documento de Compra Venta entre los ciudadanos DORIS ADASILIS NOGUERA DE PERDOMO y DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ y al proceder se observó que dicho vehículo se encuentra alterado.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones: A) Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Marzo de 2005, inserta del folio 29, 30 y 31respectivamente, practicada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) GONZALEZ POLANCO GERARDO Y DTGDO. (GN) SUMRAJIT CEPEDA RAY expertos en vehículos, adscrito al Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.-Serial de Carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Serial de DASH-PANEL se determina FALSO 3.- Que el Serial de COMPACTO se determina FALSO y 4.- Que el Serial del MOTOR se determina FALSO Riela al folio 59 de la presente causa, copia simple del Oficio Nº CR-3-D-35-SIP-OIEV 4.901 de la Guardia Nacional de Venezuela en la que le informa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público que los datos del mencionado documento registran ante el sistema de datos de la Guardia Nacional SICODA, enlace con el CICPC y MINFRA-INTTT y el mismo no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C e igualmente dicho vehículo no presenta reporte telefónico ante el sistema regional 171. Consta al folio (60) Experticia de Comento practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 35, el cual determina que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23539731, correspondiente al vehículo en cuestión a nombre de JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ C.I. 13.014.286 de fecha 10-05-04 su naturaleza es ORIGINAL de su organismo emisor (MINFRA-INTTT). Consta del folio 82 al 84 Copia Certificada del Documento de Compra-Venta entre la ciudadana DORIS ADASILIS NOGUERA DE PERDOMO en representación del ciudadano JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ y el ciudadano DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ, riela al folio (86) Poder Especial del Ciudadano JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ a la ciudadana DORIS ADASILIS NOGUERA DE PERDOMO.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, en la que la ciudadana DORIS ADASILIS NOGUERA DE PERDONO titular de la cédula de identidad Nº 4.867.671 en nombre y representación del ciudadano JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ, (según Poder Especial que riela al folio 86) dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA F1V, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA GBP27B, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C618A18255, MOTOR 1 A18255, se deduce que el ciudadano DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ, compró de buena fe, al vendedor JOSE VICENTE MOLINA GOMEZ, y si bien es cierto que dicho vehículo presenta su Serial de Carrocería VIN se determina FALSO, el Serial de DASH-PANEL FALSO y el Serial de COMPACTO se determina FALSO y 4.- Que el Serial del MOTOR se determinó FALSO, no consta en actas que el reclamante sea responsable; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales; asimismo según consta en el folio 59 el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, informa a la Fiscalia Sexto del Ministerio Público que el vehículo antes mencionado no se encuentra solicitado, por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano DARWIN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.307, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.307, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al referido ciudadano, del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA F1V, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA GBP27B, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C618A18255, MOTOR 1 A18255, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1408-05, y se ofició bajo los Números 2389 y 2390-05, respectivamente.

LA SECRETARIA


FHR/jr
CAUSA No. 10C-059-05-(S)