República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2.005
192° y 144°
Decisión No. 1.373-05.- Causa No. 9Cs-104-05
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: NELSON DARÍO BERMÚDEZ, Titular De la Cédula de Identidad N° 1.647.912, asistida por el Abogado MARIELA CASTELLANOS, inscrito bajo el N° 105.211, donde solicita la entrega material del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERÍA 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR ZGV311005, USO PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR BLANCO, AÑO 1986, este Juzgado de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la solicitud de entrega de vehículo consignado por el mencionado ciudadano ante este despacho, y en virtud de que este despacho solicito mediante oficio N° 1.866-05, procedente de la fiscalia Primera del Ministerio Público, de fecha 11 de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el oficio N° 24-F1-3146-05, donde remite dichas actuaciones signada con el N° 24-F1-581-05, relacionado con la retención del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERÍA 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR ZGV311005, USO PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR BLANCO, AÑO 1986; Asi mismo en fecha 18 de Mayo del presente año, la referida Fiscalia del Ministerio Público, acordó la negativa de la misma por cuanto dicho vehículo, en virtud de los resultados arrojados por las experticias de reconocimiento practicada a dicho vehículo , una por la Comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales y otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, donde esta ultima arroja que el vehículo en cuestión Presenta la chapa del tablero Falso, la chapa de carrocería en el frontal Falso, el serial del Motor Falso, el serial de la caja Falso, y la clave F.C.O Desbastada y sobrepasado el limite de compactación molecular, consignando asi mismo el Registro de Improntas relacionado con el mencionado vehículo; Igualmente de las actuaciones agregadas en la referida causa dan a este sentenciador a realizar los siguientes planteamientos: Consta en actas actuaciones procedentes de la Guardia Nacional , Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, donde hacen la retención del vehículo en cuestión por presentar suplantación y alteración de los seriales de identificación de carrocería, asi como acta policial suscrita por ese departamento donde se efectuó dicha retención, constancia de notificación y retención, experticia practicada por los funcionarios C/1ero (G.N) Mora Sergio y C/2do (G.N) Barrera Hender donde exponen que el serial de carrocería VIN se determino Falso y Suplantado, que el serial de carrocería Dash Panel es Falso, que el serial del motor se determina Falso, y que el serial de seguridad F.C.O se determino Desbastado. Asi como una series de actuaciones relacionadas con el vehículo anteriormente descrito, consignándolo dicho cuerpo a la fiscalia superior para asi dar asi la correspondiente orden de inicio a la investigación en cuestión , correspondiéndole a la referida Fiscalia Primera del Ministerio Público, todo esto explanado en las actuaciones consignadas por la fiscalía que fueron remitidas a este despacho en su debida oportunidad.-
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERÍA 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR ZGV311005, USO PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR BLANCO, AÑO 1986; Por cuanto dicho vehículo no se puede identificar de ninguna manera el vehículo, o sea no esta identificado, ni es identificable, en virtud de los resultados arrojados por las experticias de reconocimiento practicada a dicho vehículo , una por la Comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales por los funcionarios C/1ero (G.N) Mora Sergio y C/2do (G.N) Barrera Hender donde exponen que el serial de carrocería VIN se determino Falso y Suplantado, que el serial de carrocería Dash Panel es Falso, que el serial del motor se determina Falso, y que el serial de seguridad F.C.O se determino Desbastado y otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, donde esta ultima arroja que el vehículo en cuestión Presenta la chapa del tablero Falso, la chapa de carrocería en el frontal Falso, el serial del Motor Falso, el serial de la caja Falso, y la clave F.C.O Desbastada y sobrepasado el limite de compactación molecular, consignando asi mismo el Registro de Improntas relacionado con el mencionado vehículo; este tribunal niega dicho pedimento por lo anteriormente expuesto, declarándose sin lugar tal solicitud, negándose igualmente dicha entrega del referido vehículo.-ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO NELSON DARÍO BERMÚDEZ, Titular De la Cédula de Identidad N° 1.647.912, asistido por el Abogado MARIELA CASTELLANOS, inscrito bajo el N° 105.211 y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERÍA 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR ZGV311005, USO PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR BLANCO, AÑO 1986; NEGANDO IGUALMENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN ACTAS; por las razones explanadas en la presente Resolución, signada con el N° 1.373-05.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del año 2.005.HCV/yoseli.-
LA SECRETARIA,
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