REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1.368-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL UNDECIMO DEL M.P. DR. MARTIN LANDAETA.
IMPUTADOS: ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL.
DEFENSORES: JOSE RONDON, JAVIER MEDINA y OSCAR PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: CRILEN STRANO.
En el día de hoy, martes (09) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ TROCONIZ, HUGO GONZALES y JOSUE REVEROL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al imputado ERNESTO GONZALEZ, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO y EL ORDEN PUBLICO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ERNESTO GONZALEZ TROCONIZ, HUGO GONZALES y JOSUE REVEROL, representados en este acto por sus defensores JOSE RONDON, JAVIER MEDINA y OSCAR PEREZ. Asimismo se encuentra presente la víctima ciudadano CRILEN STRANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ TROCONIZ, HUGO GONZALES y JOSUE REVEROL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al imputado ERNESTO GONZALEZ, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO y EL ORDEN PUBLICO, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, es decir, testificales y documentales, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, en consecuencia solicito se decrete la apertura a juicio oral y público, en contra de los referidos imputados. Es todo”. Seguidamente se hizo conducir al ciudadano CRILEN STRANO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.145, y manifestó lo siguiente:”Quiero manifestar al Tribunal que los ciudadanos que me han mostrado, o que han sido señalados como los autores que le imputa el Ministerio Público, no son lo que me robaron el automóvil, y mal pudiera yo de manera irresponsable, acusarlos de un delito que no cometieron, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público y expuso:”Vista la declaración efectuada por la víctima, de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ha manifestado que los imputados señalados por esta causa no cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo, esta Fiscalía solicita a este Tribunal a que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, quienes dijeron ser y llamarse, en primer lugar el imputado HUGO ENRIQUE GONZALEZ RICO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.369.765, hijo de Jorge Alfredo González y Ligia Rico de González, fecha de nacimiento 26-12-79, y residenciado en la avenida 14A con calle 69, sector Tierra Negra, casa N° 85-507. Seguidamente se hace conducir al segundo imputado, quien dijo ser y llamarse: ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.025, hijo de Consuelo Margarita Troconis y de Guillermo González (D), fecha de nacimiento 20-08-75, y residenciado en la Urbanización La Colonia, sector Las Tarabas, detrás del Circulo Militar, casa E-15, Maracaibo; y en tercer lugar el imputado JOSUE DAVID REVEROL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil, soltero, hijo de José Reverol y de Yolanda Quintero, titular de la cédula de identidad V-9.729.241, fecha de 10-04-66; y residenciado en la avenida el Milagro, calle 05, casa N° 03, sector Nuevo México, Maracaibo. Acto seguido fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa el Representación del Ministerio Público, y librea de toda coacción y apremios expuso en primer lugar el imputado HUGO ENRIQUE GONZALEZ RICO: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace conducir al imputado JOSUE DAVID REVEROL QUINTERO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.Seguidamente la defensa en la persona del Dr. JOSE RONDOND, expuso:”Vista realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez que analizó el contenido de la declaración de la victima, esta defensa se adhiere totalmente al pedimento realizado por el mismo, actuando de buena fe, de conformidad con los artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el cese inmediato de las Medidas y se les otorgue la libertad de manera plena a nuestros defendidos y se aplique una verdadera justicia, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la declaración que rindiera en el día de hoy, el ciudadano CRILEN STRANO, víctima de autos, quien manifestó que ninguno de los imputados relacionados con la presente investigación, fueron los que perpetraron el robo de su vehículo, por lo tanto no puede atribuírsele a los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL participación en la comisión de tal delito, todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente considera este Juzgador que no aparece en las actas, ni en los elementos de convicción y prueba que conforman la presente causa, experticia de reconocimiento alguna, en relación al arma incautada, por lo tanto no puede demostrarse la comisión del delito in comento; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO asimismo en favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, y consecuencialmente LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL, y el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS. Y ASI SE DECLARA. Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole la libertad inmediata de los referidos imputados. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1368-05. Culminando la misma a las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. MARTIN LANDAETA.
LOS ACUSADOS,
HUGO ENRIQUE GONZALEZ
JOSUE DAVID REVEROL
ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS.
LA DEFENSA,
ABG. JOSE RONDON.
ABG. JAVIER MEDINA.
ABG. OSCAR PEREZ.
LA VICTIMA,
ABG. CRILEN STRANO.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA 538-05.-
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