REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Agosto de 2005
195° y 146°


DECISION N° 1.343 -05.- 9C-992-05.-

Visto el escrito interpuesto por ante este Tribunal de Control, suscrito por la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, en su carácter de defensora del imputado AVILIO JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 07 de Julio de 2005, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante este Juzgado Noveno de Control, al imputado AVILIO JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual este Tribunal de Control, una vez escuchados los alegatos realizados por las partes, consideró procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

Ahora bien, una vez analizado por este Juzgador el escrito interpuesto por la defensa, así como el resultado de las Ruedas de Reconocimiento de Individuos, practicadas en el día de hoy, donde los ciudadanos SALMAN ALID SAID y FANNY OLEIDA NUÑEZ, quienes actuaron como testigos reconocedores, manifestaron no reconocer a ninguno de los ciudadanos que se les puso de manifiesto, de manera que, a criterio de este Juzgador han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en contra del referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículos 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo, en tal sentido líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata del referido ciudadano. Por otra parte se deja sin efecto la Audiencia Oral de Prorroga, acordada para el día de hoy, por resultar inoficiosa que se lleva a efecto la misma. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano AVILIO JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, en consecuencia se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del mencionado imputado y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.343-05, en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-992-05.-