REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE AGOSTO DE 2.005
194° Y 145°
Decisión No. 1.342-05.- Causa No. 9CS-068-05
Vista las solicitudes de vehículos, interpuestas por el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.796.490, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU y el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.775.909, asistido por el Abogado JUAN NAVARRO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCCC14D3BF378644, Serial de Motor: 6 Cilindros, PLACAS: 135-VBO, USO: CARGA, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA.-
Mediante oficio de fecha 04-05-05, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal constante de cincuenta y dos folios, la causa Nro. 24-F13-0236-05, relacionada con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, y notificando que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (12) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos Martín Cuicas y Mervin Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADO 2.- Que el serial del Chasis se encuentra DESVASTADO 3.- Que el serial de motor es ORIGINAL. Con la Experticia realizada a un titulo de propiedad de vehículos automotores (R.A.P), inserta en el folio (21), suscrita por los expertos Emiro Ángel Moreno y José Luis Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (R.A.P). 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. 3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL. Con la Experticia de Reconocimiento a un vehículo, inserta en el folio (25), suscrita por los expertos Gustavo Cedeño y José Luis Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que el serial del Motor se determina FALSO. 3.- Que el serial de Chasis se determina FALSO. 4.- Que el vehículo se encuentra solicitado por el 171 del Zulia. Con la Experticia realizada a un certificado de registro de vehículo (SETRA), en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor SETRA. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL. 3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL. Consta en el folio (48) documento notariado por ante la Notaría Sexta donde el ciudadano LIOMEL FINOL ANGULO, vende al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS. Consta en los folios (109), (111), (118) declaraciones de los ciudadanos DIRIMO RAFAEL MORALES, LARRIS JOSÉ NAVEA NUÑEZ y FERNANDO RAFAEL LUZARDO. Consta en el folio (119) oficio emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, dirigido a este Tribunal de Control remitiendo copia del documento autenticado, anotado bajo el Nro. 60 del Tomo 84, otorgado a los ciudadanos Liomel Finol Ángulo y Rogelio Calles Vargas. Consta en los folios (129) y (130) declaración de los ciudadanos ROSAINDA SOCORRO BALLESTERO y JESUS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA. Consta en el folio (98), escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el Abogado JUAN NAVARRO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, e igualmente consta en los folios (106) y (107) escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, asistiendo al ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, las cuales fueron proveídas por este Juzgado.
Observa este sentenciador que el vehículo objeto de la presente incidencia quedó identificado de las experticias transcritas anteriormente específicamente la que consta en el folio (25), suscrita por los expertos Gustavo Cedeño y José Luis Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, en la que se manifiesta “…aplicar el químico reactivo FRY, (reactivo para revelar troquelados en hierro y metal) con la finalidad de obtener los dígitos borrados observando sombra de los dígitos DCR41TJV202419, los cuales se solicitaron al Sistema de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela donde nos informó el operador de guardia que el mismo pertenece a un vehículo Marca; Chevrolet, Modelo: C-100, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Año: 1.988, Color: Marrón y negro, placas: 238-XBU, y se encuentra sin novedad. Así mismo se le solicita la placa matricula 238-XBU, al 171 Emergencia del Zulia, donde nos informó el operador de guardia que las misma se encuentra solicitada según denuncia 2888140, de fecha 07-05-04, por el delito de Hurto y que la misma fue hurtada en la avenida Delicias Estacionamiento del Hotel Gran Delicias…”, quedándose igualmente demostrado de la experticia que corre al folio (21) realizada a un titulo de propiedad de vehículos automotores (R.A.P), suscrita por los expertos Emiro Ángel Moreno y José Luis Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo Placas 238XBU, serial de carrocería: DCR41TJV202419, serial de motor: TJV202419, Marca: Chevrolet, Modelo silverado auto, año 1.988, color marrón y negro, clase camioneta, tipo pick-up, Uso carga, en el cual dejan constancia de lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (R.A.P). 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. 3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL, dicho documento propiedad del ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, es original; no nos sucede así con el documento que sirve de soporte constituido por un certificado de Registro de Vehículos para el traspaso que corre inserto al folio (48), donde el ciudadano LIOMEL FINOL ÁNGULO, le vende al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, resulta ser no original, tal y como se desprende de la experticia que corre inserta en el folio (36). Ahora bien, consta en actas documento certificado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, consistente en documento de compra venta, con pacto de retracto de fecha 18-03-94, anotado bajo el Nro. 08, tomo 39 llevado por ante esa notaria, en la que el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, vende al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, un vehículo el cual presenta las siguientes características: Placa: 135VBO, Serial de Carrocería 1GCCC14D3BF378644, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Chevrolet, Modelo: C-100, Año: 1.981, Color: Rojo, Clase Camioneta, Tipo: dic-up, Uso: Carga, por lo que considera este sentenciador que efectivamente el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra identificado con el serial DCR41TJV202419, que brotó a la aplicación del químico FRY, correspondiendo a los presuntos derechos representados por el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, pero que queda desvirtuado a razón de que se evidencia que dicho ciudadano enajenó dicho bien, el 18 de marzo del año 1.994, al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin que conste en actas si se ejerció el rescate o no, por lo que siendo este documento público en la que queda constancia que el reclamante cedió sus derechos reservándose el derecho de recuperar su vehículo sin que conste en actas tal situación, considera este juzgador que el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, carece de cualidad para reclamar el vehículo de marras, teniendo este derecho aquella persona que sea el último propietario, a la cadena documental subsiguiente a la del ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, en consecuencia es procedente en derecho PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, al ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, por carecer de cualidad para hacer la declaración de marras y SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CVEVROLET, MODELO: C-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCCC14D3BF378644, Serial de Motor: 6 Cilindros, PLACAS: 135-VBO, USO: CARGA, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, en virtud de carecer de documento válidos y originales que acrediten el derecho de propiedad que invoca. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA por los ciudadanos YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.796.490, y ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.775.909, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, al ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.796.490, y del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCCC14D3BF378644, Serial de Motor: 6 Cilindros, PLACAS: 135-VBO, USO: CARGA, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1.342-05.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg.-
Causa 9CS-068-05.-
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