REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto del 2.005
194° y 145°
DECISIÓN Nro. 1.340-05 CAUSA Nro. 9C-103-04
En virtud de haber librado en varias oportunidades las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones al imputado HELI ALBERTO ROSALES PALMAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, cauchero, titular de la cédula de identidad N° 10.432.714, Residenciado en la Victoria, II Etapa, frente a la Panadería Los Planazos, casa N° 51-12, Maracaibo Estado Zulia, con el fin de que compareciera por ante este despacho a los fines de que manifestara la razón de su incumplimiento y no teniendo respuesta alguna por parte del referido imputado y de los cuerpo policiales. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, en fecha 18-02-04, la Abog Gislana Álvarez, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó por ante este despacho escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi mismo se acordó fijar la audiencia preliminar, difiriéndose en varias oportunidades en virtud de no comparecer el imputado anteriormente identificado, asi como también actas policiales correspondientes a diferentes cuerpos policiales, donde los funcionarios actuantes informan que dicha dirección no existe; Todas estas actuaciones, que corren inserto en las actuaciones de la investigación llevada por este despacho, hace presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Filiberto Urdaneta y otros.-
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano HELI ALBERTO ROSALES PALMAR. Así se Declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano HELI ALBERTO ROSALES PALMAR, como autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Filiberto Urdaneta y otros, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada y ratificada por el Ministerio Público, del ciudadano HELI ALBERTO ROSALES PALMAR, como autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Filiberto Urdaneta y otros. Decretando la correspondiente Aprehensión en contra del ciudadano HELI ALBERTO ROSALES PALMAR. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.340-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 2.183-05, al DIRECTOR NACIONAL DE SISTEMA E IDENTIFICACIÓN POLICIAL, y con oficio N° 2.184-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/yoseli
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