REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
DECISIÓN Nro. 1.336-05 CAUSA Nro. 9C-001-01
En virtud de haber librado en varias oportunidades las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones al imputado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, a los fines de que compareciera por ante este despacho a los fines de que manifestara la razón de su incumplimiento y no teniendo respuesta alguna por parte del referido imputado y de los cuerpo policiales, este Tribunal de Control acuerda reanudar el proceso en el presente caso y acuerda revocar el beneficio decretado en fecha 30-06-00, decretando la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, de profesión u oficio obrero, N° de 20 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 15.787.853, HIJO DE virginia Sánchez y José Luis González, residenciado en Barrio la Polar, entre el abasto Los Martínez y el Abasto Federico, casa N° 14B como presunto autor o participe en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del JUGUETERÍA LOCKYS, según causa signada con el N° 9C-001-01 en consecuencia, este tribunal acuerda oficiar al DIRECTOR NACIONAL DE SISTEMA E IDENTIFICACIÓN POLICIAL, a los fines de que hagan efectiva dicha orden de aprehensión. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la defensa pública, presentó por ante este despacho escrito de conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de febrero del año dos mil cuatro; Asi como también actas policiales correspondientes a diferentes cuerpos policiales; Todas estas actuaciones, que corren inserto en las actuaciones de la investigación llevada por este despacho, hace presumir la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ. Así se Declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, como autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del JUGUETERÍA LOCKYS, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada y ratificada por el Ministerio Público, del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, como autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del JUGUETERÍA LOCKYS. Decretando la correspondiente Aprehensión en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.336-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 2.174-05, al DIRECTOR NACIONAL DE SISTEMA E IDENTIFICACIÓN POLICIAL y con el N° 2.175-05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Aprehensión Caracas.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/yoseli
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