REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE AGOSTO DE 2.005
194° Y 145°

Decisión No.1.383-05.- Causa No. 9CS-068-05


Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.796.490, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO, 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante este Tribunal de Control, fundamentada dicha negativa por carecer de cualidad para hacer la declaración de marras.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, consta en la misma específicamente en el folio (154) documento realizado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de fecha 18-05 en el cual el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÉLEZ, vende al ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, AÑO, 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, se deja constancia que el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, es propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en virtud de no haber acto conclusivo LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de dicho vehículo, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.796.490, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO, 1.988, COLOR: MARRÓN Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41TJV202419, Serial de Motor: TJV202419, PLACAS: 238-XBU, al ciudadano YOEL ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.796.490, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1.383-05.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/sg.-
Causa 9CS-068-05.-