REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 22-06-05, con actuaciones provenientes del Sistema de Distribución de la Fiscalia superior del Ministerio Público, con presentación del ciudadano ALFREDO JOSE VAQUERO VACILO, por parte del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, presuntamente por el delito de AMENAZAS Y DAÑO A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTES VERGARA, por ante el Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, quien otorgo la Libertad Plena del Imputado de Autos, a pesar de que se configuró el delito, ya que el ciudadano MANUEL MONTES expuso que hace un año atrás el Imputado le cayo a botellazos a su casa, partiendo los vidrios de la misma y causándole un Daño a su vivienda, y posterior a eso continuó con las Amenazas, en contra de su persona.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTES VERGARA, constituyen el delito de AMENAZAS Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 175 y 473 del Código Penal, pero también es cierto que para que proceda dicho delito, es necesario que la parte agraviada interponga una querella, es decir, es a instancia de parte, tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia hay un OBSTACULO LEGAL PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTES VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1380-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-1019-05.-