REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. EGLE PUENTES ACOSTA, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 09-06-2005, con actuaciones provenientes del Sistema de Distribución de la Fiscalia Superior, a través de una Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JESUS EMILIO SALAZAR MOYA, quien expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:48 AM, recibió una llamada de un ciudadano sin identificar que le exigió que le proporcionara los datos para su identificación ya que el necesitaba saber quien era el que estaba llamando a su capitán RAFAEL CASTILLA, de la Comandancia Policial del Estado Lara, y en vista de que el denunciante se negó a proporcionárselos, el Funcionario lo amenazo diciéndole que iba a averiguar quien era el por medio de la Empresa de Telefonía Movistar y que podía ir a la cárcel por dos o tres años por no contestar el teléfono, ya que eso era una emergencia, porque debía informar a su capitán de su identificación.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano JESUS EMILIO SALAZAR MOYA, constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 175, del Código Penal, pero también es cierto que para que proceda dicho delito, es necesario que la parte agraviada interponga una querella, es decir, es a instancia de parte, tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia hay un OBSTACULO LEGAL PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO SALAZAR MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1378-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-1015-05.-