REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SUSANA K. RIOS HERNANDEZ, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 20-07-2005, con actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro , donde remiten Denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, titular de la cedula de identidad numero V-10.682.070, exponiendo lo siguiente: El día 26 de Junio recibió una llamada por parte de su chofer de nombre LUIS GUERRERO, informándole que le habían hecho un hueco a la cerradura de la camioneta en el estacionamiento del edificio, al día siguiente el denunciante convoco al condominio para plantear la situación, sugiriendo incluso que cambiaran de empresa de vigilancia. Igualmente en fecha 29 de Junio al salir de su apartamento, vio pasar a dos Funcionarios de la Policía Regional (motorizados) ordenándole a los pocos metros, inmediatamente que se detuviera y se bajara del vehiculo, de inmediato procedió a bajarse y a efectuar una llamada un Funcionario del DIM, planteándole lo que estaba ocurriendo, el pide hablar con el Funcionario de la Policía, cambiando repentinamente la actitud y notificándole que simplemente estaban buscando una armas, posteriormente al llegar a su apartamento el chofer le comenta que los otros chóferes del edificio le preguntaron si la Policía lo había detenido y que si habían encontrado las armas, comentario este que le pareció extraño.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, no constituyen delito alguno puesto que no hubo detención, ni se origino problema alguno, simplemente los Funcionarios se encontraban en labores de rutina, por lo tanto no se observa ningún hecho punible como lo es el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1377-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
CLF/achg.
Causa N° 9C-1008-05.-
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