REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Agosto de 2005
194° y 145°


Sentencia No. 18-05.- Causa No. 9C-539-05-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL M. P. DRA. EMMA MELEAN
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN
DEFENSOR: ABG. DANIEL OLMOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: JOSE LUIS PEROZO


Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio, chofer, fecha de nacimiento 06-04-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.801.066, hijo de Melania Chacón y Eduardo Ojeda, y residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 57, N° 99H-1-64, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha en fecha 01 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE LUIS PEROZO, se encontraba debajo del semáforo, que queda en la esquina de Centro 99 del sector Circunvalación N° 2, vía pública de Maracaibo, un tipo se le acercó que traía un periódico en las manos y dentro del periódico le enseñó un arma de fuego, como una pistola niquelada y amenazándolo de muerte lo despojó de su vehículo que reúne las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 1.994, marca Mitsubishi Lancer, placas XVX-218, despojándolo igualmente de la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, denunciando lo ocurrido por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo. Posteriormente el día 11 de Abril de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión de seguridad y orden público, establecieron un punto de control móvil, en la avenida la Guajira, cerca del Elevado de Plaza de Toros de esta Ciudad de Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano conduciendo un vehículo Mitsubishi, color Verde, placas ABC-123, se observó así mismo que la placa delantera estaba escrito en calcomanía, por lo que se le ordenó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, presentando una cédula laminada a nombre de JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, titula de la cédula de identidad 5.801.066, se solicitó asimismo al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, constatándose que el referido vehículo se encontraba solicitado, según denuncia por el delito de Robo de Vehículo, según expediente N° G-890.774, en fecha 01-03-05, por lo que se ordeno retener el vehículo y la detención del ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, trasladándolo al Comando de la División de Investigaciones Penales.

PRIMERO

Verificada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de Junio del año 2.005, en presencia de las partes, el imputado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera libre, espontánea, y sin coacción alguna, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena asignada de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando este Sentenciador el termino medio de la pena; y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito, se rebaja hasta la mitad; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio, chofer, fecha de nacimiento 06-04-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.801.066, hijo de Melania Chacón y Eduardo Ojeda, y residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 57, N° 99H-1-64, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO, pena esta que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No.18-05.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/mas.
Causa N° 9C-539-05.-