Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Público en contra de HENRY FARIA SUAREZ , de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 17 de Diciembre de 2003, fue presentada ACUSACION por parte de la Fiscal VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano HENRY FARIA SUAREZ, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP.

En fecha 06 de Agosto de 2004, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía trigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Dra. JHOVANN MOLERO quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano HENRY FARIA SUAREZ, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.

El día de hoy lunes 08 de agosto de 2005, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.

II

Pasado un ano (1) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a HENRY FARIA SUAREZ , de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.