Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3737-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ni en acta policial, ni en constancia separada aparece reflejado previo revisión médica, determinación del estado de salud de la presunta victima. De la misma manera se desprende que se violento el debido proceso al no haberse hecho efectivo la detención del imputado mediante orden de aprehensión o por flagrancia, en tal sentido se encuentra viciado el procedimiento en referencia.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar NULIDAD ABSOLUTA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Ordena La LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Ordena La LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ELICEO DEL CARMEN BRITO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 34 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° 11.608.375, nacido el día 16-06-70 hijo de Ada Margarita Hernández y Eliceo Pulgar Brito y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle RS CASA N° 11-95 cerca de la Licorería Las 3G; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1687-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora TERCERO: Publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1180-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se registró la presente decisión con el N ° 1180-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1687-05.