Visto el escrito presentado en fecha 16-07-2005, por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto la mencionada Fiscalía observa que los hechos no revisten carácter penal lo cual se interpreta como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancia que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por tanto de proceso, por lo que se considera que existe un obstáculo legal para la persecución de la Causa, según lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.