Visto el escrito presentado en fecha 17-05-2005, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto la mencionada Fiscalía observa que la conducta desplegada por la ciudadana LISBETH ALA VERA, se subsume en el delito Especial establecido en el Artículo 494 del Código de Comercio, relativo a la EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, ya que dicho cheque se dio en pago de una deuda preexistente contraída sin engaño, con origen y vida independientes a la entrega del mismo, como lo es el pago de una obligación con un cheque sin provisión de fondos y siendo éste delito a instancia de la parte agraviada, por lo que se considera que existe un obstáculo legal para la persecución de la Causa, según lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.