Visto el escrito presentado en fecha 16-07-2005, por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto la mencionada Fiscalía observa que la conducta desplegada por el ciudadano: NAYID ABLBALA, se subsume al tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano y siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, por lo que existe un obstáculo legal para la persecución de la Causa, según lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.