Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida al ciudadano GIOVANNI SANTANA VIVAS Y ROMER IPUANA CAMBAR, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga

Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Audiencia y concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Por cuanto esta representación fiscal en fecha 07-07-05 recibió actuaciones provenientes del departamento Policial Municipio Páez relacionada con la detención de los ciudadanos GIOVANNI SANATANA VIVAS y ROMER IPUANA siendo presentado por el Ministerio Público en la misma fecha por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes prevista en los orinales 1,3, y 8 del artículo 6 Ejusdem en concordancia con el artículo 3 del Código penal habiendo sido presentado losi ¡imputados en la misma fecha solicitando el Ministerio Publico la aplicación de la medida de Privación Preventiva de Libertad cambiando la calificación la ciudadana Juez de este Tribunal al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, posteriormente en fecha 17-07-05 se efectuó rueda de reconocimiento de individuos en la cual a través de la victima del presente caso hubo una identificación directa de los autores del hecho que inicialmente el Ministerio Público califico como Robo de Vehículo Automotor por el cual se había presentado a dichos imputados por lo que visto el resultado de la misma rueda el tribunal acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad el cual era lo solicitado por esta representación fiscal en la audiencia de presentación ahora bien observando que inicialmente a los imputados se le había acordado medida cautelar sustitiva de la Privativa de Libertad la cual no se hizo efectiva por cuanto los mismo no consignaron los recaudos pertinentes para hacerse acreedor de dicha medida es por lo que considera esta representación fiscal que ha pesar de haberse dictado la Medida de Privación en fecha 17.’7-05 y encontrándose los imputados de autos detenidos desde la fecha 07-07-05 es por lo que esta dentro del lapso para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, y por cuanto no se han obtenido las resultas del ordenado practicar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte del Ministerio Público como son experticia de reconocimiento de vehículo, así como declaración de testigos haciendo necesario ante la variante suscitada el día 17-07-05B en la sala de rueda de reconocimiento la practicar otras diligencias de interés criminalistico es por lo que solicito a objeto de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados el resultado de todas las diligencias ordenadas practicar.- Por lo que solicito respetuosamente el lapso de prorroga para presentar el escrito del acto conclusivo - Es todo”.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor de los imputados quien expuso: “ Vista la solicitud de prorroga hecha por el Fiscal 18º del Ministerio Público esta parte defensora hace su oposición a dicha solicitud por la siguientes razones: Si bien es cierto que el COPP en su artículo 250 establece un lapso de prorroga tampoco es menos cierto que para esta defensa que como para los imputados de autos le es inimputable la negligencia por parte del Ministerio Publico al recabar todas y cada una de las pruebas que pudieran inculpar o no a mis defendidos por lo que le es suficientes el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días para recabar todas y cada una de los elementos de convicción sean practicadas a fin de presentar su acto conclusivo mas aun cuando mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de libertad en virtud de la decisión emitida por este mismo tribunal en fecha 17-07-05 en la cual revoca la medida cautelar decretada a favor de mis defendidos en fecha 07-07-05 por este mismo tribunal infringiendo y violentado lo establecido en el artículo 176 del COPP que nos indica que después de dictado un auto no podrá ser revocado por el tribunal que la haya pronunciado salvo a que sea admisible un recurso de revocación y en este caso no es lo que nos ocupa porque nos encontramos en la etapa de investigación siendo competente para revocar la Medida Cautelar decretada la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la cual fue convalidada por el Ministerio Público al no hacer oposición y acogerse al derecho apelación que le asista por será agraviado por la decisión dictada a favor de nuestro defendido es por lo que esta defensa considera que es suficientes el lapso de 30 días para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo y no mantener injustamente privados de su libertad a mis defendidos por el hecho de su negligencias. Ciudadana Juez en caso de declarar con lugar la solicitud planteada y considerar improcedente la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público ordene a favor de mis defendidos libertad inmediata por cuanto la misma es procedente.
En cuanto a la Solicitud de prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en tiempo hábil por el Fiscal del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que la misma es PROCEDENTE EN DERECHO y en tal sentido se declara CON LUGAR LA MISMA.

La defensa de autos en su escrito se refiere a la actuación del Fiscal del Ministerio Publico con un demarcado irrespeto al hacer constar que el despliegue profesional del mismo en la instrucción es negligente. Al respecto es importante saber a la Profesional del Derecho que esta Juzgadora además de hacer respetar los derechos y garantías de los imputados de igual manera exige el debido respeto a todos los funcionarios involucrados en el desarrollo de la instrucción independientemente del rol que desempeñen, toda vez que si considera que existen serias deficiencias en la instrucción dicho parecer CON SERIOS ARGUMENTOS de DERECHO los puede hacer notar en sus peticiones o escritos de excepciones según sea el caso. Se recomienda a la profesional del derecho utilizar términos o pronunciamiento que preserven el decoro y respeto inherente a la persona humana que nos mas ni menos que los mismos que exige para su persona como para con los ciudadanos que como profesional de ejercicio exige para sus representados.

También le esta dado a la defensa solicitar AUXILIO JUDICIAL y/o promover los testigos y pruebas que a su real parecer y entender confieran fundamentos serios en cuanto a la inculpabilidad de sus representados. Ahora bien, en el caso de desacuerdo manifestado por el cambio en la modalidad de medida impuesta, la defensa esta legitimada para recurrir de dicha decisión decretada por un órgano subjetivo diferente al que hoy aquí decide, en tal sentido, de haber recurrido ya será el superior jerárquico quien decida en cuanto al anuncio de situación jurídica infringida.

En cuanto a la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de autos se DECLARA SIN LUGAR por cuanto de actas no se desprende un hecho diferente que modifique el escenario que motivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al decreto con lugar de PRORROGA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA

III

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Público y con fundamento en los Apartes Cuarto y Quinto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se ACUERDA PRORROGAR por Quince (15) días más el lapso de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de GIOVANNI SANTANA VIVAS Y ROMER IPUANA CAMBAR, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de DANIEL JOSE MUNDO esto es, hasta el día 21 de Agosto de 2005, en busca del mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal adelantada. SEGUNDO: Se Insta a la defensa a utilizar términos que guarden el debido respeto a todas las personas involucradas en el proceso independientemente del rol que representen instándola a que con fundamentos serios y acciones procesales de derecho acciones en relación al derecho que considera infringido. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no existen elementos que la soporten y que la misma es contradictoria al decreto de prorroga anunciado. Se registró la decisión bajo el Nº 1170-05 en el Libro respectivo. Se compulsó Copia de Archivo. Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
CUMPLASE.