Vista la comunicación N° 24-F10-2817-05, de fecha 07 de Julio de 2005, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado CARMEN ELOINA PUENTE, en el cual informa a este Juzgado que ha decretado el Archivo Fiscal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos probatorios hasta la fecha son insuficientes para formular Acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, sin perjuicio de su apertura cuando aparezcan nuevos elementos; este Tribunal antes de resolver observa:

En fecha 24-03-2003, fue presentado por ante este Despacho los ciudadanos JHON CAMARGO, JESUS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, decretándole este Tribunal las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.-

Examinadas las actas y vista la comunicación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; es por lo que ésta Juzgadora Visto EL ARCHIVO FISCAL, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, y la condición del imputado a favor de los ciudadanos JHON CAMARGO, JESUS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, el cual fue decretada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, y la condición del imputado a favor de los ciudadanos JHON CAMARGO, JESUS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, el cual fue decretada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Pena. Lábrense Boletas de Notificación.-