Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3735-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la presente investigación se desprende que en fecha 21 de Octubre de 2004, esta Juzgadora emitió ORDEN DE APREHENSION en contra del hoy imputado toda vez que no se había hecho efectiva su comparecencia a los fines de su presentación, en fecha 17 de Octubre de 2004, el mencionado ciudadano fue presentado ante el Juzgado 12 de Control por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la mencionada victima MARIA DEL CARMEN CAYON GONZALEZ, dicha presentación se hizo efectiva constado con la imputación formal por parte del Fiscal 13 del Ministerio Publico y fue en la oportunidad en cuestión decretado NULIDAD ABSOLUTA de su detención por cuanto no se cubrían los supuestos de detención. Ante esta secuencia procesal considera esta Juzgadora oportuno en derecho instar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de canalice oportuna investigación de la cual eficazmente se desprendan elementos serios de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos. Ciertamente esta Juzgadora libro aprehensión del imputado como una forma de legalización de detención toda vez que se considero que habían elementos que comprometían la responsabilidad penal del imputado en base a las actas aportadas por el Representante del Ministerio Publico, momento para el cual se desconocía la ya pronunciada nulidad de las actas por los mismos hechos dan origen a la actual investigación, juzgado ante el cual si fueron consignada la totalidad de actuaciones practicadas por cuanto se formalizo presentación de imputado
En tal sentido, ante la indeterminación esta Juzgadora considera procedente garantizar principios rectores del proceso penal como lo son la AFIRMACION DE LIBERTAD y PRESUNCION DE INOCENCIA considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica en la sede del despacho cada treinta (30) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALI SEGUNDO SALA GUERRA, Venezolano, natural de Maracaibo de 24 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° 21.490.391, nacido el día 07-08-81 hijo de Olaya Josefina Guerra y Ali del Carmen Salas y residenciado en Cañada Honda Colina de Gonzaga calle 97 casa N° 37-5 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIA CAYON GONZALEZ
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1636-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora -
CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1161-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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