Vista la solicitud presentada por la Abogada IRENE MENDEZ STURUP, actuando en nombre del imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-3673-05, por el Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA, este Juzgadora para decidir observa:

I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada IRENE MENDEZ STURUP, actuando en nombre del imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-3673-05, por el Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II
El delito imputado al Ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-3673-05, es el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA, para el cual se supone la existencia de un sujeto pasivo y activo en el cual el activo aprovecha o crea ventaja en la posición y/o ubicación de una persona determinada despojando a la misma de una cosa de su propiedad.

III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae sobre ganado, considerados en nuestro derecho Penal, como cosas, (res), para lo cual, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización

V Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización a favor del Imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.