Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública 23° (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora del Imputado RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado de autos, emanada de este Despacho, invocando los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Estado de Libertad y proporcionalidad de la sanción en relación al daño causado a la víctima y la lesión del bien jurídico protegido y al efecto solicita una medida cautelar sustitutiva, conforme a los dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente Causa, este Tribunal observa:

En fecha 06-07-05, este Tribunal dictó Decisión mediante la decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar este Despacho que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Reyna Josefina Pirela de Acosta.

Del contenido de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el objeto que motivó se trata de un propósito ilícito de ejecución incompleta, tomando en consideración la precalificación fiscal adoptada por el órgano subjetivo, en tal sentido se debe garantizar el principio base del sistema acusatorio como lo es la afirmación de libertad, previsto en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 91 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo es plenamente susceptible de ser investigado en libertad, atendiendo al Principio de proporcionalidad, en tal sentido y conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo que se considera procedente en Derecho DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ACUERDA conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR. Notifíquese a las partes para informar de la Medida acordada.