Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3769-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el día 28 de agosto en horas de la mañana, en funciones ordinarias se observo un vehiculo en comando de la Guardia Nacional, se observo un vehiculo, se procedió a detener el vehiculo y a practicar revisión de rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró en el bolso tipo koala de la ciudadana Emily Padilla, una pistola.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputados están involucrados en el delito imputado, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de la imputada EMILY CHRISTY PADILLA CARMONA. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a RONALD ALBERTO BELTRAN REVEROL, se ordena su inmediata libertad por no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se Acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: EMILY CHRISTY PADILLA CARMONA, venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nº 13.461.200, fecha de nacimiento 11-10-1978, de 26 años de edad, soltera, de oficio Estudiante, hija de Nelly Padilla Carmona y de padre desconocido, residenciada Urbanización Altos del Sol Amada, segunda etapa casa N° 393, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículos 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación periódica cada Dos (02) meses días ante el Tribunal, prohibición de salir del territorio y la prohibición de acercarse a la victima. En relación al ciudadano RONALD ALBERTO BELTRAN REVEROL, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 15.280.275, fecha de nacimiento 01-02-1979, de 26 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Rodolfo Beltrán y Maria Reverol, residenciado sector La Rosita, Kilómetro 37, diagonal ala Bomba El Tropezón, Municipio Mara, se acuerda otorgar la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1225-05 de lo cual quedaron notificadas las partes.