Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3768-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que una ciudadana manifestó que un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) había sustraído varios objetos de su vivienda y además había intentado abusar sexualmente de la misma, por lo que se traslado al sitio en compañía de la adolescente al lugar donde ocurrieron los hechos, en el lugar se entrevisto con la ciudadana MARIA GREGORIA TORRES MENDEZ, progenitora de la adolescente, quien corroboro los hechos, se procedió a realizar patrullaje por el sector, logrando observar al hoy imputado quien fuera señalado por las denunciantes como el autor del hecho.

En presencia de un testigo que se identifico como JOSE TORRES CARRUYO quien para el momento se desplazaba por el sector logrando incautarle en el interior de su gorra a la diez envoltorios denominados cebollitas, contenidos en material sintético atados con un hilo de color verde y en el cinto de su pantalón en la parte trasera un cuchillo metálico con empuñadura de madera de color marrón.

Observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción para considerar que los imputados pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan por lo que considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en lo narrado la ocurrencia de un hecho punible de carácter delictual, participación en el mismo, peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que se trata de la pre calificación en la comisión de dos delitos que afectan intereses personales y el derecho de propiedad. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDIXON DE JESUS BRAVO POSO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-68, portador de la cedula de identidad Nº 11.392.455, de profesión de oficio trabajo como albañil, hijo lila Libia Poso y Jesús Esteban Bravo, domiciliado en la URB JOSE LEON MIJARE al lado del BARRIO EL CALLAO Nº 49F-321 del estado Zulia por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de YELITZA DEL VALLE RAMIREZ TORRES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1224-05.