Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3764-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El delito que se imputa es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, en manifiesto de la Representante del Ministerio Publico provenientes del delito de HURTO AGRAVADO, el cual no es compartido por el despacho por cuanto no se debe en acto de presentación calificar como agravado la procedencia del delito ya que no existe una instrucción previa y/o desarrollada que permita encuadrar el hecho tipo, en tal sentido, esta Juzgadora admite parcialmente la precalificación asignada en acto de presentación al hecho típico que da inicio a la presente investigación penal, en tal sentido se pre califica en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Para determinar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO, debe determinarse la existencia de servicio de provecho de alguna cosa, empleando útilmente las mismas. En tal sentido los manifiestos de la Representante del Ministerio Publico en cuanto al desgaste o esmerilamiento de los pulmones o envases contenedores de oxigeno, se corresponde a pronunciamientos a posteriori donde un experto en la materia sea quien determine la idoneidad de los contenedores y si el estado de los mismos representa o no un perjuicio para la comunidad y un riesgo en cuanto a su transporte.

Las responsabilidades penales son personalísimas y en tal sentido la obligación o compromiso de respuesta se le atribuye directamente a la persona que se sirve de un objeto que resulte procedente de los delitos de hurto o robo, verbi gracia el caso del que posea un vehiculo procedente del delito de robo, quien lo tripula y conduce sirviéndose del mismo es el llamado a responder y a quien directamente se le atribuye la responsabilidad en el delito de aprovechamiento.

A los efectos de reclamo de mejor propiedad el que se dice dueño debe consignar y hacer valer la propiedad en los mismos, sin que ello lleve consigo detenciones masivas de personas que laboren en lugar de deposito determinado, para ello se requiere de una ORDEN DE APREHENSION que justifique la puesta a la orden de una autoridad judicial de una persona determinada llamada al proceso a los fines de su individualización, asignándosele a la actitud desplegada la norma jurídica que se ajuste al caso.

De las actas que integran la causa fiscal dispuesta a efectus videndi, se demuestra la cualidad de la Empresa reclamante, la constitución de las mismas y subsiguientes tramitaciones legales en cuanto a la empresa, así como también se pudo apreciar solicitud de ORDEN DE REGISTRO DOMICILIARIO, que fuera otorgada por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveyéndose en fecha 23 de Agosto de 2005, como ORDEN DE ALLANAMIENTO.

De la causa que da inicio a la presente investigación se evidencia se evidencia acta policial de fecha 26 de Agosto de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera No 36, Segunda compañía en el cual textualmente se expone: “estando de servicio diurno en el punto de control fijo de esta unidad, procedimos a efectuar la revisión de un vehiculo marca ford… el cual se dirigía con sentido Maracaibo – la Villa del Rosario, al momento de comenzar la revisión del mencionado vehiculo se le exigió al conductor, la documentación personal y la del vehiculo, quedando identificado para el momento, tal y como queda escrito DALMIRO SEGUNDO RINCON PEREA, titular de la cedula de identidad No 12.100.498, … una vez realizada la revisión del vehiculo se procedió a solicitarle la documentación que ampare la legalidad correspondiente a la carga que transportaba, para el momento 19 cilindros o bombonas de oxigeno de color verde, con peso de 75 kilogramos aproximadamente cada uno, en el vehiculo ya antes mencionado, en donde el ciudadano DALMIRO SEGUNDO RINCON PEREA manifestó no poseer ningún tipo de documentación que ampare la legal procedencia y propiedad de la mercancía ya mencionada, procediendo a elaborar la respectiva actas de retención por los 19 cilindros contentivos de oxigeno ”.

En el caso in comento, se considera que los funcionarios de instrucción debieron proceder a recibir declaración del ciudadano que transportaba los cilindros al no ser el propietario de los mismos a los fines de conocer su procedencia y de que fuese llamado a responder en cuanto a la licitud de la mercancía el propietario de la misma, no se observa de las actas que se haga agotado dicha vía de identificación de los bienes retenidos, sino que sin mayor tramite se procedió a la detención del imputado de autos.

Para el momento de la detención del ciudadano DALMIRO SEGUNDO RINCON PEREA, los funcionarios de instrucción no contaban con formas de denuncia que permitan formular a los mismos el criterio o presunción de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que la simple tenencia de objetos de los cuales no se exhiba propiedad no permite atribuir la comisión del delito en referencia.

Los funcionarios de instrucción debieron proceder a la retención de la mercancía, y que fuese su dueño o propietario quien formulara el reclamo de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debió de procederse a la posterior citación del mismo a los efectos de desarrollo de una investigación en caso de la concurrencia de hechos que configuren la comisión de un hecho punible de carácter delictual.

Es oportuno aclarar el respeto que debe prevalecer en los procesos penales y en tal sentido se dispone en el artículo 44.1 que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido in fraganti” todo ello ratificado en el texto del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto de la norma base constitucional.

Tal como narran los funcionarios de instrucción, se desprende que le fue requerido al transportista su documentación personal y la del vehiculo y nada se menciona en relación a la debida reglamentación o no en la misma, por lo que, al no estar expresamente establecido, en contrario se deduce, que todo en cuanto a su documentación personal y en cuanto a la documentación del bien se encuentran encuadradas y ajustadas a los requerimiento legales exigidos. En tal sentido no se observa la comisión de un hecho punible de carácter delictual hasta el momento, que autorice la detención que se le hiciera al hoy imputado.

La tenencia de mercancía de la cual adolece facturación que acredite procedencia, siendo el ciudadano in comento transportista, debió ampliar la posibilidad de que el mismo pudiera entablar conversación telefónica con el propietario de la mercancía a los fines de que acreditara propiedad, en caso de haberse agotado dicho tramite, no siendo respondida la autoridad al respecto, se podía proceder a la detención del mismo, previa conversación con el Fiscal del Ministerio Publico que en función de guardia u ordinaria le correspondiera pronunciarse en relación a la presente detención.

De ninguna manera consta en actas que se haya retenido la mercancía con ocasión a la denuncia previa de procedencia de delito o la tenencia física de los funcionarios de instrucción de la misma.

Es oportuno traer a colación determinaciones doctrinarias en cuanto a la tutela Judicial efectiva que debe privar en todo proceso penal, en particular referencia nuestro proceso penal Venezolano.

El Sistema Procesal Penal Venezolano (Acusatorio Mixto) en línea de ejercicio propio, se asienta sobre los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, deviniendo en especial de la función jurisdiccional, la solución de conflictos que surgen en la vida social mediante la congruente aplicación de derecho adjetivo basado en el ineludible respeto de los llamados Derechos Fundamentales (Derechos Humanos).

Dicha inquietud, a juicio particular, devino de la necesidad latente de adoptar formulas procesales que garanticen el debido respeto de derechos y garantías constitucionales, y fue en atención a exigencias internacionales, este aspecto puede apreciarse en La Convención Americana sobre derechos Humanos en el cual se dispone textualmente el deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno en los Términos siguientes: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el articulo 1 no estuvieren ya garantizados por disposición legislativa o de otro carácter, los estados parte se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, los medios legislativos o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivo tales derechos y libertades”. Todo ello concatenado con el dispositivo constitucional vigente para la el momento en que fue promulgado el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el articulo 50 de la Constitución de la República de Venezuela (1961).

Esa particular motivación que en muchas normas se encuentra de manera disgregada el imperativo de deber ser por parte del estado y de sus integrantes en ejercicio de Administración de Justicia digna y transparente, prolonga dicha necesidad y se dispone de manera especifica y concreta que debe entenderse por tutela judicial efectiva y como deber garantizarse en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257 constitución nacional vigente 1999).

Se deja constar la posibilidad del imputado y/o solicitante, la obligatoriedad del Estado en garantizar el derecho a ser oído, cumplimiento de leyes adjetivas sin dilaciones, ni formalismo ni retardos indebidos. Insta a la observancia amplia de las instituciones constitucionales inmersa en los ordenamientos procedimentales, sin que la observancia se conciba como traba para garantizar derechos y garantías constitucionales.

Se insta a la interpretación exegetica o analógica pero que en definitiva ante todo acción se de pronta y oportuna respuesta con la argumentación y/o fundamentación que sea requerida y que se adecue al caso en especifico

Manifiesta la representante Fiscal que si existe denuncia formulada por parte del ciudadano Héctor Salamanca propietario del taller Boyacá quien logro determinar el faltante de cincuenta y seis (56) bombonas, las cuales los funcionarios en labores de inteligencia lograron determinar que en un local comercial denominado recupeca se distribuía Bombonas de Gas sin ningún tipo de permisología considerando en su apreciación particular que existen fundados indicios de que algunos de esos cilindros fueran propiedad del denunciante.

Es oportuno aclarar que el proceso penal acusatorio no se vinculan como pruebas meros indicios sino elemento de convicción contundentes tales como seriales, adherencias identificatorias, particularidades en cuanto a tamaño y peso, que en efecto se correspondieran con los denunciados, en tal sentido, no puede considerarse a priori que los mismos se correspondan ni siquiera como indicios con los denunciados, ya que no se hace mención alguna en cuanto a las especificidades de los denunciados ni se encontraba al momento del procedimiento la victima que pudiera hacer señalamiento expreso en cuanto a la identidad de los objetos .

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que determinan la posible vinculación del hecho objeto del proceso con la denuncia formulada en cuanto a la ocurrencia de un hecho punible de carácter delictual, castigable de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el imputado ha sido la persona detenida con los objetos en referencia sin embargo, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Zulia, sin autorización previa librada por este Despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, esto es, presentación periódica en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Zulia, al ciudadano DALMIRO SEGUNDO RINCON PEREA, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 34 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.100.498, nacido el día 21-06-71, hijo de ANGEL RINCON Y AIDA JOSEFINA PEREA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SALAMANCA. SEGUNDO: Se Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, toda vez que se considera pertinente y necesaria la sujeción del imputado de autos a modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1925-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora QUINTO: Se publica el presente texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1222-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes