Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 27 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3763-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se desprende que el funcionario de instrucción acudió a la localidad al escuchar detonaciones en la parte trasera de la vivienda en la que se encontraba durante el funeral de un familiar de un compañero de trabajo, logrando observar un vehiculo de color rojo en el cual se encontraba como copiloto un ciudadano que tenia su brazo fuera del vehiculo por la ventana trasera sujetando en su mano un arma de fuego.
La representante del Ministerio Publico pre califica la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA el cual a juicio de esta Juzgadora no encuadra en los hechos por los cuales se investiga, atendiendo del texto del acta y luego de ampliar entrevistas de testigos presenciales pudiera existir el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en hecho delictivo de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, esto es, presentación en la sede del Despacho cada sesenta (60) días, dos meses y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorizacion. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOHAN ENRIQUE GONZALEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 13.912.777, fecha de nacimiento 05-10-1978, de 27 años de edad, casado, de oficio Cocinero, hijo de Angel Montiel y Maria Alvarez, residenciado La Pomona, calle 103, numero de casa 103-81Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículos 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación periódica cada Dos (02) meses días ante el Tribunal, prohibición de salir del territorio y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.
|