Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 27 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3760-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue denunciado por la ciudadana DARLENY DINORKA GONZALEZ HERNANDEZ que en horas de la madrugada estando en una fiesta en la casa vecina con sus hijos cuando llego su marido JHON LUIS RIOS MEJIA rascado, empezó a gritarme y avergonzarme delante de todo el mundo y se fue a la casa, cuando llego a su casa, su marido agarro un tubo y la golpeo por todo el cuerpo, le decía palabras occenas y que la iba a matar, comenzó a gritar y a llamar a los vecinos, se acercaron y preguntaron que pasaba y su marido le dijo que estaban hablando, al rato llego polisur y le explico lo que había pasado
Se evidencia de los hechos narrados que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual según si naturaleza afecta al núcleo familiar y su composición además de causar daño corporal, con tiempo de sanación no establecido hasta tanto sea levantado informe medico correspondiente.
En tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON LUIS RIOS MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero en la Cervecería la Polar, titular de la cedula de identidad N° 14.305.841, nacido el día 29-07-79, hijo de William Alberto Ríos y Asalia Mejias por la comisión del delito de Violencia Psicológica y física, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana DARLENYS DINORKA GONZALEZ HERNANDEZ.-SEGUNDO: Se Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento y distinta a la solicitada por la vindicta publica al mencionado ciudadano. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1.914-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora - QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1.218-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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