Vista la solicitud presentada por la Abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública 4 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 26 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la cedula de identidad N° 15.200.327, nacido el día 08-08-79, hijo de Emenegildo Ospino y Edilsa Márquez (D) y residenciado en Barrio Bajo seco calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, a quien se le sigue causa Nº 7C-3743-05, por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELOISA DURAN viuda de CANALES, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública 4 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 26 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la cedula de identidad N° 15.200.327, nacido el día 08-08-79, hijo de Emenegildo Ospino y Edilsa Márquez (D) y residenciado en Barrio Bajo seco calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, mediante la cual manifiesta textualmente:
“Por cuanto la privación preventiva constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso, a tal efecto afirma el Dr Alberto Binder (introducción al Derecho Procesal Penal, 1993:312) no se debe confundir de ninguna manera al imputado como el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente pueda ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio”.
De lo expuesto, considera esta Juzgadora que ciertamente no debe ser regla la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino la excepción y que la misma se ordena una vez que se consideren cumplidos todos los requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en acto de presentación, de fecha 17 de este mismo mes y ano en el cual se dejo constar las siguientes consideraciones: “ Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que siendo las ocho horas de la noche compareció el oficial actuante a los efectos de dejar constancia su actuación policial exponiendo que realizando recorrido por la avenida Juana de Ávila al momento en que se realizaba un recorrido por la avenida Fuerzas Armadas, se recibió un reporte de la central de comunicaciones para que pasaran a la avenida principal de la Picola, a cuatro cuadras del Supermercado Enne, para verificar el particular de un ciudadano que había cometido un atraco y la ciudadana lo tenia detenido, al llegar al sitio visualizaron a un sujeto que vestía pantalón Jean y franela el cual estaba tendido en el pavimento boca abajo donde nos abordaron dos vigilantes de seguridad quienes se identificaron como José Ángel Carrasqueño y Jean Carlos Salas quienes manifestaron que el sujeto en mención había despojado bajo amenaza a una ciudadana de treinta mil bolívares en efectivo quedando identificado como HUMBERTO OSPINO MARQUEZ. Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.
No existe en la solicitud formulada por la defensa ni se ha hecho del conocimiento del despacho hechos que en el poco tiempo transcurrido desde la presentación de imputado hagan cambiar la situación inicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (ROBO AGRAVADO), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante.
En tal sentido esta Juzgadora observa propio en derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que no han surgido hechos nuevos que modifiquen la situación que soporto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos en acto de presentación. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 26 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la cedula de identidad N° 15.200.327, nacido el día 08-08-79, hijo de Emenegildo Ospino y Edilsa Márquez (D) y residenciado en Barrio Bajo seco calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, a quien se le sigue causa Nº 7C-3743-05, por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELOISA DURAN viuda de CANALES
Regístrese y notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.
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