Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 24 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3753-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ciertamente existe como lo ha hecho saber la defensa cierta incongruencia en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos y en cuanto fue formulada la denuncia hecho este que funda duda en cuanto al pronunciamiento fiscal de cuasi flagrancia, sin embargo de actas se desprende la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y el señalamiento de una persona determinada como victima, en cuanto a nombre y seudónimo o apodo, en tal sentido se requiere de la continuación de una investigación a los fines de determinar posibles grados de participación si fuera el caso.

De la misma manera constan en actas con fijaciones fotográficas el decomiso de dinero en efectivo y otros elementos identificados como los objetos de robo

Este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, en tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho, a los ciudadanos JAVIER DE JESUS VILORIA y DARWIN JOSÉ FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ RINCON CASTRO y YURI ESTEL ARROYO ARRIETA. Dichas condiciones en referencias son insustituibles y deberán ser consignadas y cumplidas en la forma ante pautada. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, bajo el No 1207-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes