Vista la solicitud presentada por el Abg. JOSE LUIS GARCES, actuando en nombre de los imputados JAIME EMILIO COLON CASTRO Y OSCAR COLON CASTRO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3707-05, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abg. JOSE LUIS GARCES, actuando en nombre de los imputados JAIME EMILIO COLON CASTRO Y OSCAR COLON CASTRO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3707-05, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y básicamente en razón al principio de proporcionalidad.-
II
En fecha 16 de Agosto de 2005, fue practicada PRUEBA ANTICIPADA a los fines de dejar constancia si la sustancia incautada se corresponde o no con alcaloide, si se trata de especie botánica y el peso de la misma. En dicha oportunidad, contando con la pericia del lic. William Robles, experto toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso que se trata de una muestra única representada por doce (12) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorio de material sintético transparente tipo cebollita con un peso neto de 2.4 GRAMOS. Al ser evaluada la observación microscópica de los mismos se observo que presentaba sistolitos propios de la especie cannabis sativa linne (Marihuana).
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al delito de POSESION “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, … para los casos de posesión … compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerara el grado de pureza de las mismas”.
Observa esta Juzgadora que por PRINCIPIO de PROPORCIONALIDAD es propio en derecho otorgar una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración el contenido de la Sentencia de fecha 08-03-05, Exp 2003-0337, Sentencia No 013, Ponente MAGISTRADO DR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el cual se amplia la cantidad a determinar como tipo penal respectivo.
III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.
V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados JAIME EMILIO COLON Y OSCAR COLON CASTRO. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
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