En la presente causa seguida a OMAIRA MADERO, ANGELA MARIA GONZALEZ Y JESUS ROBERTO BARROSO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora para decidir observa:

I
En fecha 28 de Junio de 2005, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal 24 del Ministerio Público Dr. (a) DANILO MAVAREZ, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho, para una de las imputadas en los términos siguientes: “Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANGELA MARIA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos OMAIRA MEDERO y a JESUS ROBERTO BARROSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.

II
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “...vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad...”. El lapso al cual se ha hecho referencia es el de treinta días para acusar, prorrogable por quince días más, si oportunamente es solicitado.

En el caso fue solicitada Prorroga de ley pero no fue advertido el despacho a los fines de su constitución especial en atención a la asistencia de la Titular del despacho Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces no titulares de las Categorías “A” y “C” (Pet), iniciado desde el día 04 de Julio hasta el día 29 de Julio (inclusive), al cual se convoco a todos los Jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia que se encontraren en condición de NO TITULAR, con carácter de Obligatoriedad, en tal sentido transcurrido el lapso de treinta días, sin prorroga, por las razones expuesta lo ajustado a derecho es emitir pronunciamiento de oficio.
III

En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días y caución personal, esto es, consignación de constancia de trabajo, de residencia y de conducta por dos personas hábiles y contestes. En consecuencia, se ordena notificar al defensor a los fines de que consigne la acreditación referida en el menor lapso posible para su verificación. Y ASI SE DECLARA.

IV
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días y caución personal, esto es, consignación de constancia de trabajo, de residencia y de conducta por dos personas hábiles y contestes, a favor de la Ciudadana ANGELA MARIA GONZALEZ, Colombiana, natural de la Ranchería Colombia de 25 años de edad, soltera, de oficio comerciante sin identificación, nacido el día 11-07-80 hija de Isabel Martines y Alberto González y residenciado en el Barrio El Mamón a tres cuadras del Mercado de hay para dentro a tres cuadras también.En consecuencia , se ordena Notificar a la defensa.
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-