Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3749-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que el funcionario de instrucción que al momento de practicársele la revisión de rigor no se encontró nada de interés criminalistico. De la denuncia pudo extraerse que el denunciante manifestó que un empleado de la Farmacia de nombre EDUARDO BATISTA, grito que el sujeto que salio corriendo, le arranco de sus manos una medicina sin pagar, lo persiguió corriendo logrando alcanzar y al verse sometido se paro como para darle unos golpes, en eso se acerco un policia quien pregunto de inmediato, le dijo que la medicina que el sujeto tenia en su mano es de su propiedad y lo sustrajo de la mencionada farmacia.

Este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, en tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a los operadores o empleados de la Farmacia Los Ángeles ni por si ni por interpuesta persona. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DOUGLAS ALBERTO RUIZ ESPINA, por la comisión del delito de ROBO EN FIGRA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR CHIRINOS, en virtud del principio de proporcionalidad en la desposeción de la cosa y objeto de arrebatón y en atención al Estado de necesidad, tomando en consideración que se trata de un medicamento de consumo regular sin prescripción, facultado o prescrito en caso de sintomatología típica no dependiente. Por lo que este Tribunal considera que lo AJUSTADO a DERECHO es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, prevista en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a los operadores o empleados de la farmacia Los Ángeles ni por si ni por interpuesta persona. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, bajo el No 1199-05 de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes