Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 18 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3746-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la presente investigación se desprende que un ciudadano que hizo gestos de llamado a la autoridad manifestó que otro ciudadano lo había despojado de un radio reproductor y que al mismo tiempo lo estaba visualizando al otro lado de la circunvalación, que el mismo portaba arma blanca, se canalizo su aprehensión y al llamado el ciudadano accedió de manera voluntaria, se le pudo observar que llevaba consigo arma punzo penetrante y un reproductor en su mano derecha.
En efecto no puede de manera alguna como se desprende de la exposición de la defensa conservar la pre calificación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA por tratarse de un arma blanca de posible uso domestico no estipulada ni considerada como arma de fuego, lo que si esta claro, es que es propiamente el uso de dicha arma un medio intimidatorio que facilita al actor el acceso de su pretensión, en tal sentido se configura el delito de ROBO AGRAVADO
En tal sentido, considera procedente y ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 1, 2 y 3. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que en referencia a la ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA librada por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa No 1E-538-03, fue entablada conversación telefónica con la Dra. MARIA CHOURIO a través de su numero móvil, poniendo en conocimiento sobre el particular a lo cual informo por la misma vía que el día de mañana viernes 19 de agosto de 2005, haría acto de presencia en la sede del Despacho, a los fines de actualizar la situación del ciudadano en cuanto a la causa por dicho Juzgado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.570.652, de profesión de oficio vendedor (BUHONERO), hijo de Elsa margarita y de Carlos barroso, domiciliado sector nueva vía, calle 90, cerca de la panadería OSVEN como a diez casas de esta ciudad Maracaibo estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MANUEL SEGUNDO FERRER. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1636-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1161-05.
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