Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3744-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario de instrucción en acta policial manifiesta que a la altura del Barrio El Manzanillo, se encontraban varios vehículos producto de robo y al parecer los tenían en el lugar para posible cobro de vacuna, fue cuando procedieron a trasladarse a la residencia antes informada y al llegar a la misma se observo que en dicha vivienda se encontraba totalmente cerrada y para el momento sola, como el portón de entrada se encontraba parcialmente abierto se pudo visualizar en el terreno detrás de un local que funge como agencia de Loterías Los Morochos, con la colaboración de dos ciudadanos se paso al lugar para presenciar la actuación, se acerco al portón un ciudadano de nombre Luís Rodríguez quien manifestó ser inquilino del lugar.

Este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE: La Solicitud del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción sin previo autorización del despacho, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CASTRO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO NAVA VILLALOBOS. Se exceptúa la aplicación de la modalidad de medida cautelar dispuesta en el numeral 5 del artículo 256 por no especificarse aquel lugar o sitio refiere como prohibitivo el representante del ministerio Público ni tampoco se evidencia de actas relación de pertinencia en la consideración para aplicación de la misma. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró bajo el Nro. 1.194-05.-