Vista la solicitud presentada por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública 2 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado JOSE LUIS VEGA DUARTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-60, soltero, buhonero, titular de la cedula de identidad No 9.733.227, hijo de Emilio Vera y Carmen Duarte ambos difuntos, residenciado en Haticos II, calle 99, casa sin numero al lado de la Fundación Mendoza de esta Ciudad de Maracaibo, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.5 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública 2 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado JOSE LUIS VEGA DUARTE, quien fuera acusado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.5 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, mediante la cual manifiesta textualmente:
“… de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 de la declaración Americana sobre Derechos Humanos … en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del ya citado código, observándose la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta mas bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de Justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual seria inconcebible el debido proceso ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N ° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (hurto calificado), ataca directamente la propiedad privada, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante en relación al cual ciertamente podría llegarse a la adecuación de una modalidad de medida alternativa a la prosecución del proceso, sin embargo, no es sino hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar que pudiera plantearse la oportunidad de alguna de ellas.
En la presente causa se ha emitido acto conclusivo, en tiempo hábil por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA.
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, de la misma manera observa esta Juzgadora que la defensa que hoy anuncia la presente solicitud de revisión es la misma que actuó en la oportunidad de la presentación de imputado y tuvo la oportunidad de ejercer los Recursos de ley, en el tiempo hábil, lo cual no hizo entendiéndose así como homologado y aceptada la decisión emitida por el órgano subjetivo en la oportunidad. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE LUIS VEGA DUARTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-60, soltero, buhonero, titular de la cedula de identidad No 9.733.227, hijo de Emilio Vera y Carmen Duarte ambos difuntos, residenciado en Haticos II, calle 99, casa sin numero al lado de la Fundación Mendoza de esta Ciudad de Maracaibo, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.5 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
CUMPLASE.
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