En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de los acusados JOHAN MANUEL SALCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.747.818, Fecha de Nacimiento 22-05-81, concubino, hijo de José Sánchez y Esilda Yedra, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Bicentenario Sur, calle 11, casa NO 8ª-27, detrás del Liceo José Antonio Calcano, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA y el ORDEN PUBLICO Y VICTOR GARCIA BRICENO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 25 de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.011.785, Fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de Víctor García y Gladis Briceño Salazar, soltero, residenciado en la Urbanización el Pinar edificio Araucano 1, planta baja E, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA


HECHOS

El día 24 de Febrero de 2005, siendo aprox. Las siete y treinta de la noche, la victima en la presente causa, se encontraba parado frente al edificio Don Luís, Torre Norte, esperando a su suegro, cuando de sorpresiva y bajo amenaza de fuego, llegaron los imputados y le dijeron a la victima que le entregara la camioneta de su propiedad, accedió por temor a perder su vida ante la amenaza de muerte despojándole de su celular y procediendo a emprender veloz huida del lugar de los hechos a bordo del vehiculo antes mencionado, optando la victima a pedir apoyo, se procedió con apoyo de la policía a rastrear la zona, se practico un cerco policial, aceleraron marcha y posteriormente fueron capturado detrás del estadio diagonal al Colegio Ortis Rodríguez, a quienes se les solicito abandonar el vehiculo procediendo a la aprehensión de los ciudadanos previa imposición del precepto constitucional al imputado JHOAN MANUEL SANCHEZ YEDRA le fue incautado en su pantalón un arma de fuego. (resumen de hechos narrados en la acusación fiscal)

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra de los acusados es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 17° del Ministerio Público, en contra de JOHAN MANUEL SALCHEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA y el ORDEN PUBLICO Y contra VICTOR GARCIA BRICENO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA.

EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En relación a la revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los Abogados defensores, considera esta Juzgadora en cuanto al Ciudadano JOHAN MANUEL SALCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.747.818, Fecha de Nacimiento 22-05-81, concubino, hijo de José Sánchez y Esilda Yedra, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Bicentenario Sur, calle 11, casa NO 8ª-27, detrás del Liceo José Antonio Calcano, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de ALI RENE GONZALEZ PERNIA Y EL ORDEN PUBLICO, vista la prohibición expresa establecida en el artículo 256 primer aparte, en la cual textualmente se impone “En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”. El caso se ajusta al precedente nombrado, y en tal sentido lo correspondiente en derecho es NEGAR una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y conservar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

En cuanto al ciudadano VICTOR GARCIA BRICENO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 25 de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.011.785, Fecha de Nacimiento 23-01-80, hijo de Víctor García y Gladis Briceño Salazar, soltero, residenciado en la Urbanización el Pinar edificio Araucano 1, planta baja E, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada ha sido la primera medida que le fuera ordenada esta Juzgadora considera que ante la exposición de la victima rendida en esta audiencia y en consideración de que no se encuentra inmerso en la causal de prohibición previamente analizada se considera ajustado y propio en derecho, ante la duda, que debe favorecer al reo, acordar una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes: “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03)
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y caución personal la cual se perfecciona con la consignación por parte de dos personas hábiles y contestes quienes deberán presentar para su verificación constancia de conducta, de trabajo y de residencia por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, levantada el acta se comprometerán al cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado y de manera pecuniaria en caso de que sea necesario iniciar labores de interés para su captura. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.